REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2009-002125
PARTE DEMANDANTE: BUSHAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 2006, bajo el No. 86, Tomo 1278-A, sociedad mercantil representada en juicio por los abogados, Cointa M. Cardozo Calanche y Jesús C. Rangel Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.703 y 11.328.
PARTE DEMANDADA: VICENTE TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 674.175, en su carácter de heredero conocidos y a los herederos desconocidos de la ciudadana ISOLINA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 205.329, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Cándido Hernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.806.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 29 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por la oficina No. 12 (anteriormente denominado apartamento No. 1-A), ubicado en la planta baja del edificio ARAGORT, situado en la esquina de San Francisquito, formada por las avenidas Oeste y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
2.- Que los demandados son los herederos de la ciudadana ISOLINA TORRES, ya fallecida, a quien su patrocinada le diera en arrendamiento el inmueble previamente identificado.
3.- Que luego del fallecimiento de la arrendataria, su hijo VCIENTE TERAN, continuó ocupando el inmueble, siendo el último canon la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo).
4.- Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, y de enero a abril de 2009.
4.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar al citada ciudadano, el desalojo, la entrega del inmueble y el pago de la suma adeuda por conceptos de pensión arrendaticia, por concepto de daños y perjuicios. Se estimó la demanda en Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300)
A través de auto dictado el día 1º de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. Se libró edictos a los herederos desconocidos.
Realizados los trámites legales correspondientes para lograr la citación del demandado y de los herederos desconocidos de la ciudadana ISOLINA TORRES, y previa formalidades de ley, el Tribunal a instancia de parte, procedió a designarles defensor judicial; nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio, Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, quien aceptó el cargo y prestó el juramento.
En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió oficio proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas, acusando y dando respuesta al oficio librado por este Despacho bajo el No. 036-2010.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció el demandado VICENTE TERAN, antes identificado y otorgó poder apud acta al abogado Cándido Hernández; y el 04 del mismo mes y año, la defensora judicial quedó citada en autos.
En la oportunidad legal correspondiente, tanto el apoderado judicial del ciudadano VICENTE TERÁN como la defensora judicial de los herederos desconocidos de ISOLINA TERAN, dieron contestación a la demanda incoada. El mencionado apoderado judicial, lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y de forma expresa, rechazó, negó y contradijo que haya dejada de pagar cánones arrendaticios, ya que aseveró que nunca ha sido arrendatario del apartamento 1-A; inmueble que afirmó, ha ocupado desde el año 1974 hasta la presente fecha, con el ánimo de dueño.
Que es totalmente falso que su mandante sea hijo de la ciudadana ISOLINA TORRES, ya que consta de su acta de nacimiento que es hijo de la ciudadana PETRA ELENA COLINA, por tanto, sostuvo que no es heredero de la citada ciudadana ISOLINA TORRES, ni existe vinculación alguna. Que del anexo marcado “C” consignado por la actora, dicha ciudadana dejó tres hijos Carlos José, Ana Luisa y Pablo.
Que el inmueble que ocupa su mandante, se lo adjudicó el ciudadano Alejandro Aragort, para que viviera con su madre, con quien mantuvo muchos años de relaciones sentimentales e íntimas de pareja.
Que ISOLINA TORRES, falleció en el año 1979, quien celebró contrato escrito el 04/12/1958 con la agencia HUIZI, tal como consta de documento que acompaña.
Impugnó los documentos traídos en copia simple con el libelo.
Alegó que se demandan acciones contradictorias, como lo son el desalojo y el cobro de las pensiones.
Que lo pretendido es desalojar a personas distintas.
Por su parte, la defensora judicial, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Señaló que luego de enviar telegrama con acuse de recibo, logró establecer contacto telefónico con el abogado Cándido Hernández, quien le manifestó haber conversado con el ciudadano VICENTE TERAN, relacionándole los hechos que a decir del citado ciudadano, se sintetizan de la forma siguiente:
Que el contrato celebrado con ISOLINA TORRES, no es un contratus verbis, sino obedece a un contrato privado, que acompañó marcado “D”.
Que dicho contrato quedó extinguido y sin efecto alguno por la desocupación espontánea y voluntaria que del inmueble quien fuera hoy fallecida, ISOLINA TORRES, suministrando acta de defunción, de los cuales se identifican como sus herederos a CARLOS JOSE, ANA LUISA y PABLO.
Alegó que el ciudadano VICENTE TERAN al no ser heredero de ISOLINA TORRES, no tiene interés ni cualidad en el presente juicio.
Que la condición de ocupante de dicho ciudadano en el inmueble deriva desde el año 1974, por la cesión y autorización expresa de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro Aragort.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y de forma expresa, rechazó, negó y contradijo que sus defendidos mantean relación arrendaticia verbal o escrita con la accionante, BUSHAR, C.A. y que por tanto se encuentren en mora con el pago de pensiones arrendaticias.
Por último se adhirió a la defensa expresada por el apoderado del codemandado VICENTE TERAN.
Por escrito de fecha 15 de junio de 2010, la representación actora realizó alegatos en relación a las contestaciones rendidas, impugnado la copia simple producida por el ciudadano VICENTE TERAN. Produjo igualmente, copia certificada de los documentos que le fueron impugnados.
Abierto el juicio a pruebas, la representación del codemandado VICENTE TERAN, hizo valer las pruebas documentales que rielan a las actas, promovió inspección judicial en el inmueble, prueba testimonial, documentales e informes. Pruebas que a excepción de la inspección, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Negativa que fue apelada, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo.
Por su parte, el apoderado actor, hizo valer los estatutos de la empresa que representa, igualmente admitida por auto expreso.
De los testigos promovidos solo se evacuó, el ciudadano Luis Mercedes Rodríguez. Luego de dicha evacuación, las partes acordaron suspender el juicio, a los fines de lograr un acuerdo.
La representación del codemandado, solicitó se prorrogara el lapso de pruebas, solicitud que fue declarada improcedente en derecho, por auto de fecha 16 de julio de 2010; y contra el cual –igualmente- se interpuso recurso de apelación, oído en un solo efecto.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por la oficina No. 12 (anteriormente denominado apartamento No. 1-A), ubicado en la planta baja del edificio ARAGORT, situado en la esquina de San Francisquito, formada por las avenidas Oeste y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana ISOLINA TORRES; y que luego de su fallecimiento, continuó ocupándolo el ciudadano VICENTE TERAN, en su condición de hijo de dicha ciudadana y que éste ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, y de enero a abril de 2009.
Incoada como fue la referida acción de desalojo a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano VICENTE TERAN, en su carácter de HEREDERO CONOCIDO de la ciudadana ISOLINA TORRES, y contra los herederos desconocidos de la misma, consta de las actas, que el codemandado VICENTE TERAN, estuvo representado por apoderado judicial debidamente constituido en actas, y los herederos desconocidos por medio de la defensora judicial designada.
Es el caso, que tanto el apoderado judicial como la defensora designada, realizaron oportunamente sus defensas, profesionales que de forma expresa, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada en contra de sus patrocinados. Por su parte, el codemandado por intermedio de apoderado, entre otras cosas, alegó no tener la condición de hijo y por tanto de heredero que se le atribuía a su representado, señalando que su mandante no es hijo de la ciudadana ISOLINA TORRES, como lo asevera el actor, sino de la ciudadana PETRA ELENA COLINA; por lo que correspondiéndose dicha defensa a una falta de cualidad para sostener la presente causa, como efectivamente lo alegara la defensora judicial designada, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a dicho alegato, previo al fondo, en los términos siguientes:
Consta efectivamente, de las actas que integran el presente expediente, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, se intentó contra el ciudadano VICENTE TERAN, en su condición de HEREDERO CONOCIDO de ISOLINA TORRES, y contra los herederos desconocidos de ésta, la cual fue así debidamente admitida, por auto de fecha 1º de julio de 2009.
Al libelo de la demanda, la parte actora, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el 21 de octubre de 2008, la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento del cual se desprende la representación judicial atribuida por los profesionales del derecho que se representan y actúan en nombre de la empresa actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, el 11 de octubre de 2007, el cual quedó desechado de la controversia, ya que impugnado como fue el referido fotostato, la parte actora no cumplió con la actividad probatoria que le correspondía para hacerlo valer en juicio, y así se establece.
3.- Copia simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue impugnada por el codemandado, aportando el apoderado actor, en el tiempo procesal correspondiente, la certificación del mismo. Documento del cual se determina la constitución y cláusulas estatutarias de la empresa actora, y así se establece.
Por su parte, el codemandado, basó concretamente, su falta de cualidad en el hecho de no tener el carácter de heredero con el cual es llamado a la presente causa. En tal sentido, afirmó no ser hijo de ISOLINA TORRES y en virtud del cual se le atribuye su condición de inquilino, sino de la ciudadana PETRA ELENA MOLINA, para lo cual aportó copia simple de su acta de nacimiento, la cual no fue impugnada por la parte actora, mereciendo como documento administrativo valor probatorio en cuanto a su contenido, y así se establece.
Del estudio realizado a la referida prueba documental, se determina que efectivamente, a través de acta No. 409, inserta al folio No. 205, el Prefecto del Municipio Ocumare del Tuy, hizo constar el nacimiento de un niño de nombre VICENTE, hijo de la ciudadana PETRA ELENA COLINA.
Igualmente, el mencionado codemandado, hizo valer copia simple no impugnada de acta No. 679, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, a través de la cual se hizo constar el fallecimiento de una ciudadana identificada como ISOLINA TORRES, expresándose que dejaba tres hijos mayores de edad, de nombres Carlos José, Ana Luisa y Pablo.
Luego de la revisión efectuada a dichas documentales, concluye este Despacho, que en modo alguno quedó demostrado en juicio, la condición de heredero del ciudadano VICENTE TERAN, en virtud de la cual ha sido llamado a sostener la presente causa. Se reitera que la demanda es incoada entre otros contra dicho ciudadano, atribuyéndole su carácter de heredero conocido de la ciudadana ISOLINA TORRES, a quien verbalmente se había sido cedido el inmueble en arrendamiento; y dicho ciudadano, alegó el actor, en tal carácter ocupa el inmueble cuya entrega pretende.
En ese orden de ideas, se señala que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
Así pues, esa legitimación a la causa, en virtud de la cual se interpone la demanda, contra los accionados en juicio, esta es, la condición de herederos de los mismos, de quien fue en vida la arrendataria del inmueble, en modo alguno, fue demostrada respecto al codemandado VICENTE TERAN; pues si bien en es cierto que a tenor de lo consagrado en el artículo 1603 del Código Civil, el arrendamiento no se extingue por el fallecimiento de uno de los contratantes, quienes asumen la condición respectiva ante dicho hecho, son precisamente sus causahabientes, los legitimados a sostener o interponer cualquier acción derivada de la referida relación locativa.
En tal sentido, como quiera que en la controversia bajo estudio, no fue demostrada a través de las pruebas correspondientes, el carácter de heredero que se atribuye al ya prenombrado ciudadano, y en virtud del cual es llamado a sostener la acción de desalojo incoada, debe necesariamente concluirse que la falta de cualidad alegada por el codemandado VICENTE TERAN, debe prosperar en derecho, y por tanto se declara con lugar, y así se decide.
Debe añadirse dado lo expuesto por el apoderado actor en su escrito de fecha 15 de junio del año en curso, relativo a que, aunque dicho ciudadano haya negado su condición de arrendatario, después de la muerte de ISOLINA TORRES, dicho ciudadano confesó, habitar en el inmueble, sin pagar ningún canon; lo que a juicio del actor debió realizar, ya que debió seguir pagando a nombre de la fallecida por ser un tercero; que independientemente que el citado ciudadano ocupe o no el inmueble, el mismo fue llamado a juicio, en su condición de heredero de quien fuera la arrendataria del mismo, condición que como se dijo no fue procesalmente demostrada; y no de forma personal como ocupante del inmueble en cuestión.
DEL FONDO RESPECTO A LOS OTROS CODEMANDADOS:
Respecto al fondo de la demanda, y tomando en consideración que la misma, fue intentada –igualmente- contra los herederos desconocidos de la ciudadana ISOLINA TORRES, este Juzgado pasa a dictar respecto a ellos, el siguiente pronunciamiento:
Representados dichos ciudadanos por la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, se procedió –entre otros alegatos- a rechazar, negar y a contradecir en todas sus partes la demanda incoada, y concretamente, dicha defensora negó, rechazó y contradijo que sus defendidos mantengan relación arrendaticia de carácter verbal o escrita con la hoy demandante, toda vez que, si bien existió con ISOLINA TORRES, una contratación, la misma quedó extinguida en vida de ésta; por tanto, también negó y rechazó adeudar cánones arrendaticios.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
A las presentes actuaciones se produjeron las siguientes pruebas:
1.- Marcadas con la letra B” cursante a los folios 13 al 16, copias simples de documentos privados, a los cuales este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, pues tratándose de instrumentos de dicha naturaleza, a los fines de su valoración, debían ser producidos en juicio en original, y así se establece.
2.- Copia simple de acta No. 679, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, documento que merece fe pública y certeza en su contenido, por tratarse de un instrumento administrativo, teniéndose por tanto, dicho fotostato como fidedigno al no haber sido impugnado por el actor, y a través de la cual se hizo constar el fallecimiento de una ciudadana identificada como ISOLINA TORRES, quien dejó tres hijos mayores de edad, de nombres CARLOS JOSE, ANA LUISA y PABLO.
3.- Original de acta No. 409 correspondiente a la constancia de nacimiento de VICENTE, ya previamente valorada por este Despacho.
4.- La prueba testimonial del ciudadano LUIS MERCEDES RODRIGUEZ; testimonio que previo análisis conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través del mismo, se determina el conocimiento de dicho ciudadano del hecho que efectivamente quien habita el inmueble cuya entrega se pretende en juicio, es el ciudadano VICENTE TERAN; y que igualmente, la ciudadana ISOLINA TORRES, ocupó en calidad de arrendataria por un tiempo el inmueble en referencia.
5.- Original de documento privado de fecha 4 de diciembre de 1958, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido por los herederos llamados a juicio de la ciudadana ISOLINA TORRES. Con dicho documento queda demostrado en autos, que la AGENCIA HUIZI, en la citada fecha cedió en arrendamiento a la ciudadana ISOLINA TORRES, un apartamento identificado 1/A del edificio ARAGOT, en litigio.
Establecido dicho hecho, cabe acotar que a través del libelo presentado, la parte actora accionó el DESALOJO aduciendo la existencia de una contratación VERBAL con la hoy fallecida, ISOLINA TORRES, llamando a juicio a sus herederos. En tal sentido, no obstante de corresponderse la pretensión deducida a la extinción de una relación locativa de naturaleza verbal, quedó demostrado, que mediaba una contratación locativa escrita en la cual la arrendataria fue identificada como ISOLINA TORRES.
Ahora bien, analizado como ha sido el contrato en mención, determina este Despacho de su contenido, concretamente de la cláusula décima, que el arrendamiento se celebró por un tiempo determinado, pues el tiempo inicial fijado, se fue prorrogando por períodos sucesivos de doce meses cada uno, hasta que cualquiera de los contratantes participara al otro, por escrito, con por lo menos, treinta días de anticipación, a la terminación del período correspondiente, su voluntad de darlo por terminado. Estipulación de la cual se determina que no habiéndose demostrado en autos, que en algún momento, se realizó el desahucio de ley, la relación locativa es a tiempo determinado, y por tanto la acción incoada no resulta la procesalmente idónea para resolver el contrato que quedó plenamente demostrado en juicio, dado que se intentó la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se corresponde a contrataciones verbales o indeterminadas y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD respecto al codemandado VICENTE TERAN; y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la empresa mercantil BUSHAR, C.A. contra los herederos desconocidos de la ciudadana ISOLINA TORRES, representados en juicio por la abogada en ejercicio Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Acc.,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (25 de noviembre de 2010) siendo las 10.51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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