REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AN33-V-1999-000003
PARTE ACTORA: GRUPO TARAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 47-A-Cto., en su condición de Administradora del Edificio Residencias Las Villas, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reyna Denys Mendivil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.429.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.932, representado inicialmente, por los abogados José Ángel Balzan, José Ángel Balzan Pérez y Javier Martín Boscán Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950, 67.174 y 76.939, respectivamente; y posteriormente, actuó en su pronombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Que la presente demanda se inició mediante libelo de demanda, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva) incoara la Administradora Terranova, en su condición de Administradora del Edificio Residencias Las Villas contra el ciudadano Santiago Enrique Puig Mancilla.
A través de auto dictado el 26 de mayo de 1999, este Tribunal admitió la demanda a los fines de que la parte demandada compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de enero de 2000, previa solicitud de parte, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Practicadas como fueron todas las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, compareció el demandado debidamente asistido de abogados, en fecha 28 de junio de 2000, se dio por citado y confirió poder apud acta.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación de la parte actora, promovió pruebas, consistentes en ratificar las facturas de condominio acompañadas a la demanda, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 1° de marzo de 2002, salvo su apreciación en la definitiva.
A través de sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, antes identificados, ordenándose notificar a las partes, por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Consta de las actas, que notificada como fue la parte actora, el Tribunal a instancia de parte, ordenó la notificación de dicho fallo, a la demandada, para lo cual se libró boleta de notificación en fecha 28 de enero de 2003, para ser dejada en el domicilio procesal constituido en autos. Notificación que no se verificó de dicha forma procesal, por cuanto según lo informado por el funcionario competente, no se consiguió a persona alguna en esa dirección.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de ese mismo año, el Tribunal en aras de lograr el fin perseguido, como lo era, notificar de la sentencia dictada al demandado, libró boleta para ser entregada en la dirección de habitación del demandado, corresponde al inmueble generador de las cuotas de condominio, resultando dicha gestión, igualmente, infructuosa.
En fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal -previa solicitud de parte- libró cartel de notificación a la demandada, siendo consignado el ejemplar de la prensa, en fecha 12 de noviembre del mismo año, por la representación judicial de la parte actora.
Consignado como fue el informe de experticia, por la ciudadana Luisa Márquez, en su carácter de experto contable designada por este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2004, este Despacho a instancia de parte, decretó la ejecución voluntaria, concediéndosele al demandado 5 días de despacho, a los fines de cumplir voluntariamente con la sentencia dictada en el presente juicio.
Transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, compareció la representación judicial de la actora y solicitó la ejecución forzosa, por lo que este Despacho decretó la misma y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 06 de julio de 2005, remitió resultas sin cumplir, a través de oficio N° 245-05, por cuanto había transcurrido 90 días sin que las partes le hayan dado impulso procesal.
En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal previa petición de parte, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio, remitiendo despacho anexo a oficio N° 234-2010 al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas; juzgado que en fecha 09 de agosto de este año, remite resultas de ejecución debidamente cumplida, mediante oficio N° 163-10.
El día 20 de octubre de 2010, se hizo presente en autos, el demandado, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PIUG MANCILLA, actuando en su propio nombre y representación, y a través de escrito solicitó la reposición de la presente causa y otros pedimentos, sobre los cuales este Juzgado pasa seguidamente a dictar el siguiente pronunciamiento:
Con respecto a la forma en la cual se llevó la notificación de la sentencia dictada, adujo –según su dicho- los siguientes vicios:
1.- Que el Secretario de este Juzgado no cumplió con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es su deber dejar constancia en el expediente, las circunstancias bajo la cuales se llevó a cabo el acto de notificación. Violándose así, un requisito esencial a la validez del acto de la notificación de sentencia.
2.- Que el Tribunal ordenó notificar en primer lugar, por boleta dejada en el domicilio procesal, en lugar de ordenar su envío con aviso de recibo, tal como lo dispone el citado artículo 233.
3.- Que el Tribunal por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, ordenó la notificación del fallo, mediante cartel, en el cual, por una parte, no se le estableció la advertencia que su publicación debía ser consignado dentro de los 15 días contados a la fecha de su expedición, entre otros alegatos.
Solicitó igualmente el demandado, la reposición de la causa, al estado de notificar al experto contable designado, por auto de fecha 03 de marzo de 2004, aduciendo que no constaba en autos que el alguacil haya practicado las diligencias necesarias para su notificación, y mucho menos, que el secretario haya dejado constancia de dichas gestiones.
Alegó el demandado, por último, que por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, el ciudadano Juan E. Freitas Ornellas, se avocó en su condición de Juez Suplente designado, ordenando la continuación del juicio; con lo cual manifiesta, se violó su derecho a la defensa, al no haberse notificado a las partes del referido avocamiento a fin de que éstas ejercieran su derecho a recusar.
En vista de todos los alegatos esgrimidos por el propio demandado, quien es profesional del derecho, corresponde a este Tribunal, dejar sentado, previo al emitir pronunciamiento en relación al pedimento de reposición peticionado, que si bien es cierto, que dicho ciudadano por lo menos en actas, luego de dictada la sentencia definitiva en el presente juicio, comparece de forma expresa a los autos, en fecha 20 de octubre de 2010; no es menos cierto que, por así evidenciarse de las actas, que él estaba en pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra, proceso en el cual se hizo presente confiriendo poder apud acta a los abogados que lo representaron en el transcurso del mismo. Tanto es así, que de no haber tenido conocimiento del mismo y de haberse llevado a sus espaldas como lo asevera, no hubiera comparecido a realizar los alegatos bajo estudio.
En ese orden de ideas, desde el orden constitucional, se reitera que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para la realización de la justicia, y que precisamente las dilaciones indebidas y toda aquella actuación que atente o merme la celeridad de un juicio, atentan contra ese fin de buscar la verdad y aplicar justicia.
Emerge de lo ocurrido en autos, una decisión definitiva dictada con estricto apego a la normativa civil y especial que la rige; en la cual se condenó al diligenciante a cumplir con su obligación de pagar las cuotas condominiales, generadas por un inmueble de su propiedad.
Ahora bien, cabe destacar que efectivamente a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandado para hacer valer y recordar al Tribunal el deber del Secretario, de hacer constar en el expediente, las actuaciones practicadas con ocasión de la notificación.
Dispone el citado artículo 233, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”.
Del estudio y revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se determina que los trámites realizados para lograr la notificación del demandado del fallo dictado, se realizó de forma conforme a derecho, reiterándose que la forma procesal utilizada se encuentra ajustada a la normativa procesal adjetiva y a criterios jurisprudenciales vigentes. Sin embargo, luego de haberse cumplidos con dichas actuaciones, ciertamente no se verifica en autos, la constancia por parte de la Secretaría de este Tribunal, del cumplimiento con todas las mencionadas actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que, la Secretaría de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
No puede pasar por alto, este Despacho, señalar en relación al avocamiento dictado, que si bien en fecha 22 de septiembre de 2004, se avocó el Juez Suplente designado, que no se corresponde con la persona nombrada por el demandado, dado el estado procesal en el cual se encontraba la causa, no se hacía necesario y mucho menos había una obligación legal ni jurisprudencial de notificar a las partes de dicho avocamiento, ya que dicha notificación resulta procedente en derecho, cuando el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. En tal sentido, lo esgrimido por el demandado en ese sentido, resulta improcedente en derecho, y así se establece.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que la Secretaría de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa, desde el día 02 de febrero de 2004, inclusive; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su notificación a las partes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 26 de noviembre de 2010, siendo las 10.28 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
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