REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001077

PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.506.052, representado en juicio por el abogado en ejercicio, José Rafael Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.686.

PARTE DEMANDADA: JESUS MONTES DEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.935.621, representado en juicio por los abogados en ejercicio Rómulo Añez, Sor Elena Ruíz y Maira Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.747, 81.591 y 128.195, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29 de Abril de 2009, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por el apartamento No. 19, situado en el piso 4 del edificio PANORAMA, ubicado en la avenida Sur 5, entre las esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
Que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento al ciudadano JESUS MONTES DEUS, a través de contrato celebrado el 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008.
Que el arrendamiento fue celebrado por un año fijo sin prórroga, contado a partir del 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008. Que de ello se traduce que la relación tuvo una duración de seis meses los cuales concluyeron el 30 de marzo de 2009, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato culminó y el arrendatario debía entregar el inmueble en dicha fecha.
Que ante tal incumplimiento –de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- procedió a demandar al ciudadano JESUS MONTES DEUS, en su carácter de arrendatario, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en hacer entrega del inmueble.
A través de auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.; y libró oficio participando de dicha demanda, al Síndico Procurador Municipal, por oficio No 2006-20069, cuyo acuse de recibo riela al presente expediente.
Realizadas las gestiones para lograr la citación personal y por carteles del demandado, y habiendo resultado las mismas infructuosas, el Tribunal a solicitud de parte, procedió a designar como defensora judicial del demandado, a la abogado en ejercicio, Angélica María Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.680; profesional del derecho que previa su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Sin embargo, el día 11 de octubre de 2010, compareció a los autos, la abogada en ejercicio, Maira Cabrera, previamente identificada, y a través de escrito, consignó instrumento poder otorgado por el demandado por ante Notaría Pública, del cual se evidencia la facultad expresa para darse por citado. Señaló domicilio procesal.
El día 1º de Noviembre de 2010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales resultan extemporáneas, dado que el juicio para dicha fecha, se encontraba en su primer día del lapso para dictar sentencia.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano JESUS MONTES DEUS, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que encontrándose la causa en estado precisamente de citación del demandado, el día 11 de octubre de 2010, se hizo presente una profesional del derecho, (Maira Cabrera, ya identificada previamente); y acreditando su representación con la consignación de un mandato conferido por la parte demandada, con expresa facultada para ello, quedó citada en juicio, en esa fecha.

Así pues, el demandado asistido de abogado o por intermedio de apoderado, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda. Oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente estudio de las actas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19, del edificio “PANORAMA”, ubicado entre las esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Caracas, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de Septiembre de 2007, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que vencido como fue tanto el tiempo contractual como el lapso correspondiente a la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamental, el siguiente documento:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 24 de Septiembre de 2007, bajo el No. 28, Tomo 162, no tachado en forma alguna, por lo que el mismo, arroja valor en juicio, y del cual se evidencia que, efectivamente en dicha fecha, fue dado en arrendamiento al ciudadano JESUS MONTES DEUS, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de un año contado a partir del 1º de octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008; con la posibilidad de ser renovado por un tiempo igual, si por lo menos con sesenta días de anticipación al tiempo fijo, ambas partes manifestaren dicha voluntad por escrito.

De la revisión efectuada al documento del cual se deriva la pretensión deducida, este Juzgado constata la verificación en juicio, de los extremos necesarios para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, pues del único contrato traído a las actas, se determina que la relación arrendaticia se inició el 1º de octubre de 2007, hecho que ante la conducta contumaz del demandado al no dar contestación ni aportar ningún elemento probatorio, que demostrara la falsedad de dicho alegato, cabe sostener que al tratarse de una relación arrendaticia celebrada por un año fijo, comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de Septiembre de 2008, vencido el mismo, sin haberse aducido y por ende, demostrado en la controversia, que ambas partes celebraron por escrito una renovación contractual, el tiempo de esa relación venció contractualmente el citado 30 de Septiembre de 2008; y a partir de esta última fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso legal de seis meses, el cual precluyó el 1º de marzo de 2009, oportunidad en la cual estaba obligado el inquilino de proceder a entregar el inmueble arrendado.

Y con vista a que en el presente juicio, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada, por haberse verificado en juicio, los extremos legales correspondientes para dicha declaratoria y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara el ciudadano ALBERTO RAFAEL DELGADO, contra el ciudadano JESUS MONTES DEUS, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, y proceda a entregar a la parte actora en su condición de arrendadora, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 19, del edificio “PANORAMA”, ubicado entre las esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, la cual –en el caso de la parte demandada- deberá agotarse en principio en la dirección correspondiente al inmueble arrendado.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Jacquelin del Valle Rivas


En esta misma fecha (03 de noviembre de 2010) siendo las ____________a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Jacquelin del Valle Rivas