REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004000

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA, constituido originalmente mediante Acta de fecha 15 de abril de 1946 y posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1966, bajo el número 60, Folio 245 Vto, Tomo 3 del Protocolo Primero, modificada en fecha 12 de mayo de 2006 bajo el Nro 27, tomo 4, Protocolo Primero, representado en el presente juicio, por los abogados en ejercicio, Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.317 y 66.391, respectivamente.

PATE DEMANDADA: AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008 C.A., según consta en Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el número 71, Tomo 79, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO.


Correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 16 de noviembre de 2009.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada “COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA” tiene celebrado con la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008 C.A., contrato de arrendamiento por un inmueble de su exclusiva propiedad según título protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nro 42, Tomo 1 del Protocolo Primero, constituido por un terreno, ubicado entre Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un canon inicial de trece mil bolívares exactos (13.000,00) mensuales.
Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones principales de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
Que ante el incumplimiento del inquilino procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, haciendo la entrega del inmueble.

A través de auto dictado el 1º de diciembre de 2009, se admitió la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera, el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la citación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2010, A través de Sentencia Interlocutoria el Tribunal declaró la Improcedencia en Derecho de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un por un terreno, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora. Fallo contra el cual fue ejercicio el recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmado el fallo dictado.

Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente, las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 28 de junio de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: terreno ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), no pudiendo constatar el terreno, por cuanto no estaba identificado con número, reservándose el cartel de citación para un nuevo traslado.

El día 25 de octubre de 2010, compareció a las actas, el apoderado actor y a través de escrito, y con vista a lo expuesto por la Secretaria Accidental de este Despacho, consignó copias de fotografías del terreno en litigio; haciendo saber igualmente, que la ubicación de la representante de la empresa demandada, a los efectos de la fijación del cartel correspondiente. Reiterando su petición de dicha fijación, por diligencia de fecha 1º del mes y año en curso.

Con vista a las actuaciones ocurridas en la presente controversia, este Tribunal debe realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado constata efectivamente que, la pretensión deducida se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento de un terreno, ubicado entre Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual aduce la actora le fue dado en arrendamiento a la demandada, quien –sostiene- ha incumplido con su obligación de pagar los cánones en los términos convenidos.

El contrato cuya resolución se pretende, fue –entre otros- acompañado al libelo –como instrumento fundamental-; observándose de su estudio y valoración lo establecido en la cláusula primera del mismo:

“…LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por UN TERRENO, ubicado entre Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital y en lo adelante se llamará simplemente EL INMUEBLE y forma parte de un terreno de mayor extensión…”. (Resaltado del Tribunal).

Constatada dicha circunstancia relativa a que lo cedido en arrendamiento es un TERRENO, es deber de este Juzgado destacar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

“Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”.

Así pues, resulta válido afirmar, de conformidad con la normativa previamente referida, que tratándose de la cosa arrendada de un bien de los enunciados en la misma, las acciones que a bien tengan a intentarse, con motivo del contrato de arrendamiento correspondiente, deben ser sustanciadas y tramitadas conforme a las normas sustantivas y adjetivas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al proceso se refiere; y no, conforme a las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales dada su naturaleza de orden público, de forma expresa –según su artículo 1º-, disponen que las mismas regirán el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

En el caso de autos, se determina del contrato cuya resolución es exigida y por ende el contentivo de la relación locativa que de acuerdo a lo alegado en el libelo, vincula a las partes, que la cosa dada en arrendamiento se contrae a un inmueble constituido por “un terreno” no edificado, siendo así, por imperativo de la norma especial inquilinaria, queda excluida del ámbito de aplicación del ya mencionado texto legal.

Es el caso, que se determina de las actas que integran el presente expediente que, en el auto a través del cual este Juzgado admitió la demanda, se indicó –de forma expresa- que la admisión se realizaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152; vale decir, que la causa fue admitida para ser tramitada conforme a la normativa especial inquilinaria referida en dicha providencia.

Siendo importante añadir, que desde el orden procesal, el auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo qué tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, trae este Juzgado a colación, lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto con características muy similares al sometido a la consideración de este Despacho, a saber:

“… En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.
Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida. (…)
(…) CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, con la asistencia de los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Emilio Arévalo Cedeño, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil. QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar que fue acordada por esta Sala el 20 de octubre de 2006…”. (Sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz).

En el presente caso, se constata de las actas que, el procedimiento inicialmente y conforme al auto de admisión dictado fue sustanciado conforme al procedimiento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no le resultaba aplicable, en virtud de la naturaleza del inmueble objeto del arrendamiento.

Observada tal circunstancia, advierte este Despacho que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público. Orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Juzgado anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 1º de diciembre de 2009, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo indicado en el artículo 1º de la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 1º de diciembre de 2009 y repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo indicado en el artículo 2º de la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen J Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Jacquelin del Valle Rivas

En esta misma fecha, tres de noviembre de 2010, siendo las 9.46 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Jacquelin del Valle Rivas