REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001804

DEMANDANTE: RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1965, bajo el N° 38, Tomo 40-A Sgdo, representada en el presente juicio, por los abogados Antonio Brando, Paola Brando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 131.293, respectivamente.

DEMANDADA: VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.024.611, representado en el presente juicio por la abogada Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.882.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2009; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 12 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en concordancia con la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el 19 de junio de 1972, el banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., actuando como administradora del inmueble propiedad de su mandante, dio en arrendamiento al ciudadano VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, cuarto piso del edificio RESIDENCIAS MAJESTIC, ubicado en la avenida Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda.
2.- Que la relación arrendaticia se inició con el contrato señalado y se fue prorrogando por periodos de un año en virtud de lo dispuesto en su cláusula tercera.
3.- Que en fecha 29 de enero de 2003, se le notificó al arrendatario la no prorroga del contrato, mediante el Juzgado Decimosegundo de Municipio.
4.- Que en virtud de dicha notificación, a partir del 16 de junio de 2003, el arrendatario hizo uso de su prórroga legal, prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el 15 de junio de 2006.
5.- Que desde dicha fecha, su patrocinada no ha consentido bajo ninguna forma, la permanencia del arrendatario en el inmueble, dedicándose a realizar gestiones tendientes a lograr la desocupación.
6.- Que el arrendatario está obligado a cumplir con el contrato, y por tanto, procedió a demandarlo para que convenga, o en su defecto sea condenado, a dicho cumplimiento, y como consecuencia de ello, entregue el bien arrendado previamente identificado.
7.- De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
8.- Estimaron la demanda en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000).

Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles del demandado, los cuales resultaron infructuosos, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designar como defensor judicial a la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, ya identificada, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

En primer término, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble en litigio, en tres oportunidades, en las cuales no fue atendida por persona alguna, lográndose entrevistar con la conserje del edificio, quien le había informado que el señor Álvarez vivía en el apartamento pero no había nadie en ese momento. Que posteriormente, se trasladó nuevamente, y siéndole permitido el acceso al edificio, por la conserje, tampoco respondió ninguna persona en el apartamento. Remitió telegrama.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, de forma expresa cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la representación actora, a través de escrito hizo valer las documentales que cursan en el expediente, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia.

El día 16 de abril de 2010, se recibió escrito contentivo de demanda de tercería, presentado por los ciudadanos MORELA RONDON de VELO y MANUEL VELO GIAO, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.183.578 y 6.284.132, asistidos de abogada. Tercería a la cual se le dio el trámite de Ley, sustanciándola en cuaderno separado.

A través de escritos presentados, la representación actora, solicitó al Tribunal se dictara sentencia, en vista de haber transcurrido el lapso de suspensión consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal con vista a lo argumentado, realizó por Secretaría cómputo, peticionado por el apoderado actor en ese sentido. Insistiendo dicha representación en tal pedimento.
II

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 10, cuarto piso del edificio RESIDENCIAS MAJESTIC, ubicado en la avenida Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de junio de 1972, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora, que la parte demandada, en su carácter de arrendataria ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 16 de junio de 2006, fecha en la cual venció el lapso legal de tres años que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 16 de junio de 2003, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Como punto previo al mérito de la causa, estima este Juzgado de importancia, dejar sentado, que si bien en el presente juicio, encontrándose el mismo en etapa probatoria, se interpuso una acción de tercería, a la cual este Juzgado, consta de las actas que conforman el presente expediente, le dio el correspondiente trámite de Ley, no es menos cierto, que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa principal, en el supuesto como en el asunto que nos ocupa, que el tercero interviniere durante la primera instancia en el juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, no excederá de noventa días continuos, pasado los cuales, el juicio principal seguirá su curso. Lapso que en la presente controversia ha transcurrido en exceso, lo que hace procedente la presente decisión, y así se establece.

Al libelo de demanda la representación de la parte actora acompañó como parte de sus instrumentos del cual se deriva su pretensión de cumplimiento, los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el 17 de abril de 2009, bajo el No. 62, Tomo 38, la cual se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada. De cuya documental se constata la representación judicial invocada por los profesionales del derecho que se presentan en nombre de la empresa actora y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. y el demandado, VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa por la demandada en juicio. De cuyo contenido se constata que, efectivamente que, en fecha 16 de junio de 1972, las personas antes citadas suscribieron un contrato, por medio del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda, el apartamento No. 10 del edificio RESIDENCIAS MAJESTIC, por el período comprendido entre el 16 de junio de 1972 al 16 de junio de 1973, con prorrogas por períodos iguales.

3.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1965, bajo el No. 7, Tomo 9 adc, Protocolo 1º, la cual no fue impugnada por lo que –igualmente, a tenor de lo previsto en el citado artículo 429- se tiene como fidedigna. Documento público del cual se constata el carácter de propietario que tiene la sociedad mercantil actora respecto al inmueble en litigio, y así se establece.

4.- Solicitud No 1981, sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de cuyo estudio se constata que, dicho juzgado a petición de la empresa RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA), el día 29 de enero de 2003, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del arrendamiento, y practicó notificación en una persona que dijo ser y llamarse María Victoria Velo, titular de la cédula de identidad No. 14.032.303, e hija de Manuel Velo, arrendatario del mismo, la voluntad de la mencionada empresa, de no renovar el contrato a su vencimiento, el día 16 de junio de 2003.

3.- Copia simple de sentencia dictada el 29/09/02008, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró perimida la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la empresa actora con el hoy demandado, y así se establece.

En materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

En el caso analizado se constata, la existencia de un contrato arrendaticio que se celebró por un tiempo inicial fijo de un año, y con la posibilidad expresa de ser renovado, siempre y cuando uno de los contratantes no manifestare lo contrato a la otra, con dos meses de anticipación al vencimiento del primer año o de cualquiera de sus prorrogas. Todo ello de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende, la cual es del tenor siguiente:

“TERCERA. DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO, y se considerará vigente desde el día 16 de JUNIO de 1972 hasta el 16 de JUNIO DE 1973. Se considerará prorrogado por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con dos meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado …”.

Iniciada entonces la relación arrendaticia desde el año 1972, a partir de dicho año, la contratación se fue renovando por períodos anuales, de forma consecutiva, hasta que la arrendadora, a través de la Notificación Judicial realizada por intermedio del Juzgado 12º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a participar en el inmueble arrendado, su voluntad de no renovar el contrato, cuya prorroga vencía el 16 de junio de 2003, fecha partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de 3 años de prórroga legal que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le asistía al arrendatario, que venció el día 16 de junio de 2006.

En tal sentido, habiendo vencido el lapso de tres (03) años correspondiente a la prórroga legal, el 16 de junio de 2006, se reitera la obligación que tenía el arrendatario de entregar, el día 17 del citado mes y año, el inmueble dado en arrendamiento; entrega que en el caso de autos, no fue demostrada. Siendo importante dejar sentado, que la parte demandada estuvo representada mediante la defensoría designada, y que a pesar de que se hicieron presentes unos terceros ajenos a la controversia, alegando ser ellos los arrendatarios del inmueble en litigio, en modo alguno tal carácter ha quedado demostrado, a través de sentencia correspondiente, dejando transcurrir el lapso de ley, durante el cual puede estar suspendido el juicio principal, y así se establece.
III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA), contra la ciudadana VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 16 de junio de 1972. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, cuarto piso del edificio RESIDENCIAS MAJESTIC, ubicado en la avenida Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2010, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa.