REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Asunto: AP31-V-2009-002714

PARTE ACTORA: EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2006, quedando anotada bajo el Nro 79, Tomo 23-A, y su última reforma estatutaria efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero del 2009, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil antes indicado en fecha 18 de marzo del 2009, bajo el Nro 36, Tomo 11-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emanado del Seniat con el Nro J-06505921, representada en juicio por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795.

PARTE DEMANDADA: JERAN JOSE HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.589.718, asistido en la presente transacción por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.897.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2009, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento Breve.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consigna compulsa librada a la parte demandada, e informando la imposibilidad de citar al demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió escrito de transacción suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Segunda (2°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 35, Tomo 165, presentado por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última diligencia presentada por la actora a los fines de instar la citación, fue el día 05 de octubre de 2009; y desde dicha fecha, transcurrió más de un año, sin que le diera impulso al juicio de forma alguna.

Siendo oportuno agregar entonces, que para el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó el acto de auto composición, cuya homologación es solicitada, la causa per se, y sin necesidad de pronunciamiento alguno, estaba perimida, dado que la accionante no había cumplido con la carga que le correspondía.

En consecuencia, este Juzgado al constatar que para la fecha en que las partes presentan una forma anormal como terminación del juicio, ya el mismo había perimido, resulta forzoso no impartir la homologación de ley a la transacción celebrada con el ánimo de darlo por terminado, pues para la fecha la instancia ya estaba perimida; dejando a salvo y sin perjuicio de los efectos de la naturaleza de la convención celebrada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 8.55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ