REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

Asunto: AP31-F-2010-000575

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constató que el joven adulto Mauricio Jiménez Colmenares, cursa estudios de bachillerato, y en virtud de ello, dicha representación fiscal, solicita sea declinada la presente causa a la Jurisdicción especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto se está en presencia de una extensión de la obligación de manutención, contenida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal –previo estudio de las actas- dicta el siguiente pronunciamiento:

Al respecto, cabe destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia, que todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
Siendo necesario añadir, que de acuerdo a lo sostenido desde el orden legal y jurisprudencial, a la luz de lo peticionado en el escrito, se encuentre involucrado un joven adulto, por consiguiente el ESTADO está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto, y dado que en el caso de autos, se determina que en la solicitud en estudio, se encuentra involucrado un joven adulto, este tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1756, de fecha 23/08/2.004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil, estableciendo:

“Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos del desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la formación de un criterio para que los justiciable puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.”
Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis, el cual consiste en que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica “… principio éste consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Y en el artículo 383 Literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: Artículo 383°. La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que …omisis… se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, plena aprobación judicial…”


Igualmente, este Despacho resalta el contenido del literal “g” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes:

“Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolestentes (…). (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, no cabe dudas pues, que estando en presencia de un Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A Código Civil; resulta valido concluir que este Juzgado de Municipio Ordinario, es incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente asunto–en aras del interés superior de los menores y adolescentes-. En consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA MATILDE COLMENARES y HERNAN JOSE JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.113.948 y 3.988.689, respectivamente; y en consecuencia DECLINA la competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de Noviembre de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, 08 de Noviembre de 2010, siendo la 1.34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez