REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Como quiera que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al de esa fecha, a los fines de que la parte actora, gananciosa en el presente procedimiento, expusiera lo que considerare pertinente en relación a la oposición efectuada, y vista la comparecencia de la accionante en el termino fijado; este Tribunal pasa a proveer lo conducente, en lo que respecta al escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010 por el ciudadano Juan de Dios Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.119, actuando en su carácter de legítimo cónyuge de la parte demandada, ciudadana Blanca Rosa Brito de Díaz, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800, mediante el cual hace oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, la cual quedó definitivamente firme en fecha 8 de noviembre de 2010; en los siguientes términos:
Lo pretendido por el ciudadano Juan de Dios Díaz, anteriormente identificado, es adherirse a la defensa planteada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal Tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer su condición de cónyuge de la demanda, ciudadana Blanca Rosa Brito de Díaz.
En relación a la Intervención Adhesiva, otro tipo de intervención voluntaria de terceros en el proceso llamada también ad adiuvandum, que está prevista en el ordinal 3° del artículo 370, debe acotarse que la misma tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso por tener un interés jurídico actual en la decisión de la controversia y en virtud de ello pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada o porque la propia ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ellos.
Sostiene el autor Román Duque Corredor, que en atención a la distinción señalada en la Exposición de Motivos del Código, es posible clasificar a la intervención adhesiva en intervención adhesiva simple y en intervención adhesiva litisconsorcial, aclarando que la diferencia entre una y otra estriba en los efectos directos o indirectos de la cosa juzgada respecto del tercero, así como ejemplo, si la sentencia se dicta en un proceso ajeno, afecta directamente la relación jurídica preexistente entre el tercero y una de las partes y por ello ese tercero estaba legitimado para estar en el juicio principal, este tercero es tercero al inicio del proceso, pero con posterioridad a su intervención se convierte en parte principal, que es el interviniente adhesivo litisconsorcial, mientras que si los efectos de la sentencia no se extienden directamente a esa relación preexistente del tercero sino que pueden perjudicarle en algún sentido, se está en presencia de un tercero adhesivo simple, que siempre será tercero.
Este tipo de interviniente tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y no puede pretender que las etapas procesales ya precluidas, no obren en su contra; sin embargo sostiene Duque Corredor que si ese tercero tenía que ser llamado a la causa obligatoriamente, por tratarse de un litisconsorcio necesario, puede al intervenir solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
La intervención adhesiva se diferencia de la intervención principal prevista en el ordinal 1°, en que; en aquella el tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, mientras que en esta el interviniente, se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es decir, el tercero adyuvante no pide nada para el, no es autónomo, pues depende de la parte adyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentra.
El interviniente no puede desistir, convenir, ni transigir y los medios de ataque que haga valer no pueden estar en contraposición con los del adyuvado.
Este tipo de intervención no requiere para su tramitacion de las formalidades de la intervención voluntaria prevista en el ordinal 1°, pues de acuerdo con el artículo 379, se realiza mediante diligencia o escrito en el cual se explanen las razones por las cuales pretende a ayudar a una de las partes o interponiendo recurso contra alguna providencia, en cualquier estado o grado del proceso y el interviniente debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, so pena de que no se admita su intervención.
En tal sentido, los artículos 379 y 380 de la Ley Adjetiva Civil, hacen referencia al modo y oportunidad de la intervención del tercero, así como las facultades del interviniente, siendo necesario precisar en primer término, que en el caso que se analiza, el recurso ejercido por el ciudadano Juan De Dios Díaz, no define una pretensión coadyuvante a la de la demandada en el juicio de marras y se limita sólo a procurar la nulidad del fallo basado en ilegalidades formales o sustanciales y en segundo término, que de acuerdo con el principio de preclusividad de los actos procesales, una vez contestada la demanda, aún cuando la intervención adherente cumpla con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, no podrán suministrarse a la litis hechos nuevos que no formen parte de la relación procesal concluida, tales como la ilegitimidad de la causa, que es lo que realmente se desprende de la petición del ciudadano Juan de Dios Díaz.
Igualmente, debe destacarse que aún cuando la pretensión del opositor va dirigida directamente a salvaguardar los derechos de su cónyuge, los suyos propios y los de sus hijos, la intervención adhesiva propuesta por dicho ciudadano no tiene esa eficacia suspensiva de la ejecución, en virtud de que la ley no puede paralizar la ejecución del fallo, solo por el hecho de que el interviniente desee solo ayudar el derecho ajeno, mucho menos si ha llegado tardíamente al proceso en su etapa de ejecución.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, se desprende de la norma anteriormente transcrita, que la ejecución únicamente podrá suspenderse cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, por la prescripción del derecho declarado en la sentencia ejecutiva o por el cumplimiento de la misma, lo cual no constituye el supuesto de autos. En tal sentido como lo pretendido es la suspensión basada en la oposición ejercida por el ciudadano Juan de Dios Díaz; este Tribunal niega la intervención en los términos que fue formulada y ordena la continuidad de la ejecución en los términos establecidos en el dispositivo de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG/.-
EXP : AN32-V-2004-000085