REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vistos estos autos, este Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, cursante al folio 96, la ciudadana ANDREA STRUVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se dio por citada en el presente juicio en nombre de su representada, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, desde esa fecha, exclusive, concluyendo en fecha 09 de agosto de 2010, inclusive. Asimismo, consta en autos que en ésta última fecha la representación judicial de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, denunció la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, este Juzgado constata que el ordinal 2º del artículo 866 eiusdem, otorga al demandante un plazo de cinco (05) días para que dentro de cualesquiera de ello subsane el defecto de forma denunciado, los cuales, en el caso de auto, correspondieron para las fechas siguientes: 10 y 12 de agosto de 2010, y 20, 21 y 23 de septiembre de 2010; vencidos los cuales se abrió la articulación probatorio de ocho (08) días prevista en el artículo 867 del referido Código adjetivo, la cual correspondió para las fechas 27, 28 y 30 de septiembre de 2010, y 04, 05, 07, 12, y 14 de octubre de 2010, y a partir de ésta última, exclusive, comenzó el término para que el Tribunal dictara sentencia, la cual correspondía para el octavo día siguiente a esa fecha, exclusive, dejándose transcurrir las fechas: 18, 21, 25, 26 y 28 de octubre de 2010, y 1, 2 y 4 de noviembre de 2010, vale decir que la oportunidad para la cual el Tribunal debía pronunciarse con relación a la cuestión previa denunciada era para el día de hoy, inclusive. Así las cosas, consta en autos que este Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2010, es decir, al segundo día del termino para dictar sentencia en dicha incidencia, es decir anticipadamente, sin que ello deba interpretarse como una relajación o inobservancia del señalado término, sino en aplicación de los principios de que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de celeridad o de justicia expedita, previsto en al artículo 26 de la Constitución de 1999 de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Por otra parte, este Juzgado observa que el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone que subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, lo cual debería fijar este Juzgado en el día de hoy. Ahora bien, este Juzgado observa que como quiera que las partes no se encuentran notificadas del presente auto y en aras de garantizar una justicia imparcial, transparente y equitativa, principio éstos contenidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena que se notifique a las partes del presente auto. Y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual, en todo caso y conforme al artículo 868 euisdem, deberá ser para cualesquiera de los cinco (05) siguientes a dicho auto, y así se declara.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON





YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2008-000558