REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES PASIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 73-A.Pro, el día 28 de marzo de 1.989, facultad que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2.009, bajo el N° 5, Tomo 279-A y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DIANNA ESTELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1.995, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 337-A-PRO y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: N°: AP31-V-2010-002767.-

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogado DIANNA ESTELA PÉREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASIBA, C.A., parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DESALOJO a la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y se ordenó de esta forma la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES PASIBA, C.A., antes identificada, en la persona de su director, ciudadano HENRY TRIBUIANI RAMÍREZ o en la persona de su directora suplente, ciudadana DIANA MARÍA STOHR FOSSING, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.267.723 y V-6.231.122, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva citación, a fin de que cualesquiera diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
En fecha 19 de julio de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2.010, el Tribunal acordó de conformidad y libró la compulsa para que sea entregada a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, a los fines de que el Alguacil correspondiente practique la citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2.010, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil correspondiente para que se practicara la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Diana Stohr Fossing, parte demandada.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, la abogado en ejercicio DIANNA ESTELA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, y a su vez solicitó a este Juzgado decretar la confesión ficta del demandado, ante la no contestación de la demanda concatenado con el hecho cierto, de no haber probado nada durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

- II -
- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que: la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debidamente autenticado en Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de Febrero de 2007, con la sociedad mercantil INVERSIONES PASIBA, C.A., anteriormente identificada, sobre un inmueble LOCAL N° 18, de su propiedad, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Los Samanes, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, celebrado el referido contrato en la ciudad de Caracas; en donde se convino un canon de arrendamiento conforme a la cláusula tercera del contrato de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.950.000,00), hoy (Bs. 1.950,00) mensuales, para el primer año y ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela con respecto al año anterior, debiendo cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes. No obstante y conforme a lo pactado en la cláusula segunda del suscrito, el tiempo de duración sería de un (1) año, y su vigencia sería a partir del primero (1ro) de enero de 2.007, hasta el primero (1ro) de enero de 2.008, y no a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por un (1) año más. Posteriormente el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado, y así se ha mantenido hasta la presente fecha. Explanó, que la parte demandada, convino en cancelar puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes, hecho que no ocurrió, pues dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso de la Ley debió cancelar puntualmente, desde el mes de julio de 2.009, hasta la presente fecha en que interpuso la demanda. Arguyó la representación judicial de la parte actora ante el órgano Jurisdiccional, para exigir el cumplimiento del contrato, fundamentando su acción en lo preceptuado en los artículos 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo antes esbozado, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., antes identificada, para que convenga o sea condenada en: 1.- desocupar el Local N° 18, anteriormente identificado, objeto de la presente causa, y entregarlo libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. 2.- Cancelar los cánones de arrendamientos hasta la presente fecha insolutos, y pide a este Tribunal que de haber consignaciones judiciales extemporáneas con montos no acorde a lo pactado en la cláusula tercera del contrato, las mismas conforme a Derecho sean consideradas fundamento de la acción de Desalojo interpuesta, así como los cánones que se sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble, ello conforme a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el pago de los cánones insolutos y la acción de desalojo no son acciones excluyentes, y que sean condenados en costos y costas conforme a Derecho.

- III -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana DIANA STOHR FOSSING, en su carácter de directora suplente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., parte demandada, recibió compulsa y firmó recibo de citación, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a la referida fecha, en la cual la demandada no compareció al Tribunal, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 887 eiusdem, que:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio". (Negritas y Cursivas del Tribunal).

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la República lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de Febrero de 2007, así como al pago de las cantidades adeudadas y hacer entrega del inmueble, por lo que se le condena por los hechos que se le atribuyen, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la parte actora pretende ejecutar. De esta manera, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

- IV -
- DECISIÓN -

Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASIBA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASIBA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PLAZA PRINT 1.2.3., C.A., plenamente identificadas; en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, el inmueble constituido por “un local identificado con el Nº 18, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Los Samanes, Segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.950,00) por cada mes, correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, contados a partir del mes de julio de 2.009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.







YPFD/Marg/JuanC..-
Asunto: Nº: AP31-V-2010-002767