REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL GARCIA SCHIAFFINO venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 542.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.747.
APODERADOS JUDICIALES: NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136.
PARTE DEMANDADA: TODO PIKO MULTITIENDA, C.A., firma mercantil, domiciliada y establecida en la Carretera Petare Santa Lucía, Sector El Limoncito, Centro Ferretero El Pico, Segundo Nivel, Filas de Mariche, Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2005, bajo el No. 37, Tomo 1107 A, en la persona de sus Directores, ciudadanos LEONARDO GALLO VARGAS y RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.712.963 y V- 6.941.618.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial alguno en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: No. AP31-M-2010-001003
MATERIA: MERCANTIL
- ANTECEDENTES -
La presente controversia se inicia mediante demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) fue presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la abogada en ejercicio NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, mediante la cual procedió a demandar a la firma mercantil TODO PIKO MULTITIENDA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos LEONARDO GALLO VARGAS y RAFAEL RAMOS, supra identificados, al pago con motivo a la no cancelación por parte del deudor del valor correspondiente al “Cheque No. 11263605”, emitido en fecha 5 de junio de 2009, contra MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente No. 01050135111135023158, Agencia Filas de Mariche, cuyo beneficiario es el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.469, 00), y según lo indicado en el escrito libelar, al ser presentado al Banco fue devuelto sin cancelarse; así como al valor del “Cheque No. 55263606”, emitido en fecha 20 de junio de 2009, contra MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente No. 01050135111135023158, Agencia Filas de Mariche, cuyo beneficiario es el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.469, 00), el cual al ser presentado al Banco fue devuelto sin cancelarse; los cuales fueron presentados al cobro, y no ha sido posible la cancelación de éstos, por parte del deudor.
Que el obligado ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible, lo cual hace surgir para el tenedor el derecho de ejercer la presente acción, conforme a lo previsto en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 eiusdem.
Que la parte demandante demanda a la firma mercantil TODO PIKO MULTITIENDA, C.A., en su condición de obligado cambiario, para que convenga en pagar, o sea condenada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.939, 00), correspondiente a ochocientos ochenta y nueve con ochenta y ocho unidades tributarias (889.88 U.T) calculadas éstas a razón de cincuenta y cinco bolívares cada Unidad Tributaria (Bs. 55, 00 X U.T.). Así como, las costas y costos del procedimiento hasta su terminación.
Finalmente, en la parte in fine del escrito de demanda, el accionante solicitó que ésta fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley.
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Verificada la insaculación de causas en fecha 11 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y sustanciación de la preindicada causa a este Juzgado, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha.
La demanda in comento fue admitida a través de auto fechado 16 de noviembre de 2009, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin que pagase o acreditare haber pagado las cantidades correspondientes a la suma de (…) CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 48.939, 00), por concepto de la sumatoria de los cheques intimados. (…).
(…) DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.234,75), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados por el Tribunal en un 25%. (…).
Iniciados los trámites de la intimación de la demandada, el día 1º de marzo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, encargado de practicar la correspondiente intimación, dejó constancia de haber efectuado la misma.
Vencidos holgadamente como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento dictado en esta misma fecha, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la declaratoria firme del decreto intimatorio fechado 16 de noviembre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- ÚNICO -
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 1º de marzo de 2009, como consta en diligencia presentada por el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, donde consta la efectiva práctica de la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó a solicitud de la parte actora la intimación de la demandada, en la forma prevista en la norma antes señalada, sin que conste en autos que la accionada hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hiciere oposición. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, por los montos establecidos en el decreto intimatorio, y así se decide.
- DECISIÓN -
Por lo expuesto este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA el decreto intimatorio de fecha 28 de julio de 2005, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 48.939, 00), por concepto de la sumatoria de los cheques intimados, que corresponde a la suma líquida y exigible; más la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.234,75), indicada en el decreto intimatorio. SEGUNDO: No hay nuevo pronunciamiento sobre costas, por cuanto el decreto declarado firme, ya lo consagra.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151° Independencia y Federación.
LA JUEZ
YECZI P. FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
ASUNTO: AP31-M-2009-001003.-
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