REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: YARISA ELENA LANZA MAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. HURTADO GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 38.201.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-707.379.
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-001065
-I-
Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, del escrito de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.079, contra la ciudadana JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-707.379.
Así pues, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha consignó poder Apud Acta a favor del ciudadano LUIS E. HURTADO GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 38.201, a los fines que la representara judicialmente, en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa de citación; ordenándolo este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó la dirección de la parte demandada; y en esta misma fecha dejó constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 13 de julio de 2009, el alguacil designado para la práctica de la citación, expuso que se reservó la compulsa para efectuarla en otra oportunidad y trasladarse a la otra dirección señalada por la parte actora.
En fecha 5 de octubre de 2009, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó la orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar, toda vez que fueron infructuosos los traslados.
En fecha 8 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, acordándolo y librándolo este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro del cartel de citación; y en fecha 1º de diciembre de 2009, consignó los ejemplares debidamente publicados en los diarios Última Noticias y El Nacional.
Por su parte, el Secretario de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2010, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para la práctica de la citación, señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, para la parte demandada.
En tanto, el Tribunal de oficio, ordenó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27 de abril de 2010, exclusive, hasta el 29 de abril de 2010, inclusive, a los fines de proveer los referido al nombramiento de defensor judicial. En tal sentido, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante auto el Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que el lapso que le concede la ley a la parte demandada para darse por citada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, no se encontraba expirado.
En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente, se designara defensor ad litem a la parte demandada.
En tanto, el Tribunal de oficio, ordenó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27 de abril de 2010, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2010, inclusive, a los fines de proveer los referido al nombramiento de defensor judicial. En tal sentido, el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, al evidenciar que transcurrió el lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin compareciera a este Despacho, procedió a designar al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nro. 113.768, como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación es esta misma fecha.
En fecha 1º de julio de 2010, el alguacil designado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 3 de agosto de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de la práctica de la citación del defensor judicial. En fecha 7 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial y en esa misma fecha libró compulsa, consignándola en fecha 14 de octubre de 2010, el defensor judicial debidamente firmada.
En fecha 21 de octubre de 2010, el defensor judicial consignó contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas documentales.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la Juez quien aquí decide, se avocó al conocimiento de la presente causa, desde el momento en que el defensor judicial aceptó la designación del cargo.
Así las cosas, en fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Arguyó la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, de fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero, que adquirió de los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.876 y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-707.379, ambos cónyuges, una casa destinada a vivienda, situada en la Calle Arauco, antes Callejón Corao, entre las calles de San Felipe a Plaza Estrella, distinguida con el número doce (Nº 12), parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7,40 Mts), de frente por QUINCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,35 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en Quince metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 mts.) con casa que es o fue de Paolo Volpe, Lorenzo Brigante, Alfonso Brigante y Francisco Pablo Mugno; SUR: en Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 mts.) con casa que es o fue de los ciudadanos antes mencionados; ESTE: en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts.) con la Calle Arauco; y OESTE: en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Corao, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON 23/100 (US$ 86.626,23), y que a los efectos de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, se determinó el valor de cada unidad de dólar en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 709,00) equivalente en moneda nacional a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pagaderos en un plazo de diez (10) años, mediante el pago de CIENTO VEINTE (120) CUOTAS mensuales y consecutivas, a razón de UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00) cada una, a la tasa de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES por unidad de dólar, equivalentes a la fecha a la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.709.000,00) cada cuota, siendo pagadera la primera de ellas el día treinta (30) de septiembre de 2001.
Esgrimió que para garantizar el pago constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de sus acreedores solidarios, hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON 78/100 (Bs.$ 105.782,78), que a la tasa de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.709,00) por dólar equivalente en moneda nacional a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), tal como consta en el documento aludido.
Hizo alusión de lo plasmado en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada en fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 38.098, relativo a sus artículos 5, 6 y 23, todo ello, a los fines de dejar asentado que la contratación realizada en moneda extranjera es ilegal, y en virtud de esto, todos aquellos créditos ya otorgados en moneda extranjera deben reponerse a su estado original en bolívares, tomando en cuenta el tipo de cambio vigente para el momento, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De lo anterior, arguyó que el crédito hipotecario de vivienda por ella suscrito con los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, quienes procedieron en su condición de acreedores particulares y solidarios, quedó proscrito, el cual fue revisado y reestructurado, sufriendo recálculo, por mandato de la norma antes referida, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, determinando este organismo el pago total de capital e intereses del crédito en moneda extranjera, quedando como consecuencia del recálculo un saldo o crédito a su favor, en moneda nacional por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 39.796.701,85), es decir TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 39.796,70), tal como se evidencia del Certificado Nº PRE/GCH/C/2007-000022, emanado de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 22 de noviembre de 2007; razón por la cual la hipoteca de primer grado constituida a favor de sus acreedores solidarios se encuentra íntegra y totalmente pagada.
Alegó que a partir del 22 de noviembre de 2007, fecha en la que se emitió el Certificado, ha realizado múltiples gestiones y solicitudes a fin de obtener la liberación de la hipoteca constituida, no obstante la ciudadana JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, quien fue la que recibió los últimos pagos en virtud que su cónyuge (ROGELIO SANTOS POMBO) había fallecido, se ha negado a formalizar la liberación de hipoteca que grava el inmueble, alegando que desconoce el crédito a su favor por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 39.796.701,85), es decir TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 39.796,70), que resultó a su favor por el recálculo realizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En cuanto al derecho invocado, fundamentó su acción en los artículos 1.221, 1.241 y 1.907, ordinal 4º del Código Civil venezolano.
Finalmente, en cuanto al petitorio señaló que demanda a la ciudadana JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, en su carácter de acreedora solidaria por acción mero declarativa de extinción de hipoteca, constituida a favor de los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, que grava el inmueble por ella adquirido y que se declare con lugar en la definitiva, estableciendo y condenado en costas y costos a la demandada.
-ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.768, defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, alegando que para la mejor defensa de su representado, se trasladó a la calle Acueducto, Quinta Olga, Urbanización El Peñon, Baruta-Caracas, sin obtener éxito en ubicar a la parte demandada y sin que ninguna persona pudiera ponerlo en contacto con la demandada; aunado a ello, dejó constancia de haber enviado telegrama, no obstante, el objetivo no puedo ser posible.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, con todas las consecuencias legales consiguientes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió el siguiente material probatorio:
1) Original de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero; mediante el cual los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.876 y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-707.379, ambos cónyuges, dieron en venta el inmueble referido en la presente acción, a la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.366.079. Así mismo, en este documento se constituyó la hipoteca de primer grado, objeto de la presente demanda. Folios 4 al 8. A tal efecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue objeto de desconocimiento ni tacha y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, razón por la cual, quedó demostrada la cualidad de propietaria que alega la parte actora y la existencia de la hipoteca de primer grado, objeto de la demanda; y así se declara.
2) Original de Certificado Nº PRE/GCH/C/2007/000022 y tabla de amortización, de fecha 22 noviembre de 2007, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual el Presidente de este organismo del Estado, certificó que a la fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.366.079, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por el ciudadano ROGELIO SANTOS POMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.876, para la adquisición de vivienda principal, inicialmente adquirida por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 23/00 (US$ 86.626,23); existiendo un saldo a su favor por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/00 (Bs. 39.196.701,85). Folios 9 al 13. A tal efecto, observa esta Juzgadora que este instrumento no fue objeto de desconocimiento ni tacha y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, razón por la cual, quedó demostrado que la parte actora, no adeuda nada por concepto de crédito ni por intereses derivados del mismo; y así se declara.
3) Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.366.079. A tal efecto, observa esta Juzgadora que este instrumento demuestra la identidad de la parte actora; y así se declara.
4) Partida de defunción del ciudadano ROGELIO SANTOS POMBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.876, expedida por al Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 11 de octubre de 2006. A tal efecto observa esta Juzgadora, que la mencionada prueba no corre inserta a los folios que cursan al expediente, razón por al cual no existe prueba sobre la cual hacer méritos de valoración, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide desecharla; y así se declara.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora, promovió el mérito favorable, en todo cuanto favoreciera a su representada, lo cual no constituye medio probatorio alguno, y así mismo reprodujo las documentales anteriormente señaladas, las cuales ya fueron analizadas y valoradas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse; y así se declara.
-PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA-
Con el escrito de la contestación a la demanda, el defensor judicial consignó Original de Consignación de Telegramas de Contado, de fecha 14 de octubre de 2010, remitido a la ciudadana JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) taquilla Sabana Grande. A tal efecto, observa esta Juzgadora que este instrumento al no ser objeto de impugnación, ni tacha, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado, que el defensor judicial realizó las diligencias pertinentes a fin de contactar a la parte demandada; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
Que la parte actora, ejerció su demanda de Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca, basada en el hecho que en el año 2001, adquirió un inmueble, cuya negociación se realizó en dólares norteamericanos, de la cual se constituyó hipoteca de primer grado, a favor de sus acreedores solidarios, hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON 78/100 (Bs.$ 105.782,78), que a la tasa de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.709,00) por dólar equivalente en moneda nacional a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), hoy día SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), tal como consta en el documento de propiedad.
Así las cosas, señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada en fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 38.098, en sus artículos 5, 6 y 23, se determinó que la contratación realizada en moneda extranjera es ilegal, y en virtud de esto, todos aquellos créditos otorgados en moneda extranjera debían reponerse a su estado original en bolívares, tomando en cuenta el tipo de cambio vigente para el momento, establecido por el Banco Central de Venezuela, de lo cual, el crédito que ella tenía para el momento y la hipoteca de primer grado constituida a favor de los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, antes identificados, fue objeto de revisión y reestructuración, sufriendo recálculo por mandato de la norma antes referida, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, determinando este organismo el pago total de capital e intereses del crédito en moneda extranjera, quedando como consecuencia del recálculo un saldo o crédito a su favor, en moneda nacional por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 39.796.701,85), es decir TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 39.796,70), tal como se evidencia del certificado Nº PRE/GCH/C/2007-000022, emanado de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 22 de noviembre de 2007; razón por la cual, la hipoteca de primer grado constituida a favor de sus acreedores solidarios se encuentra íntegra y totalmente pagada.
Asimismo, señaló la parte actora que no ha conseguido la formalizar la liberación de hipoteca que grava el inmueble, ya que su acreedora se ha negado a reconocer el crédito existente a su favor, es decir, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 39.796.701,85), es decir TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 39.796,70), que resultó del recálculo realizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Así pues constata esta Juzgadora, que la pretensión relativa con la Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca de Primer Grado, en el caso sub examine, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora demostró con el Certificado Nº PRE/GCH/C/2007/000022 y tabla de amortización, de fecha 22 noviembre de 2007, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que corren insertos a las actas que conforman el expediente, que no queda nada a deber por crédito destinado para adquisición de vivienda, ni por concepto de intereses, por lo que no existe deuda pendiente con la parte demandada; y así se declara.
Con lo anterior, se cumplió con lo establecido en el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil venezolano, a saber:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
(…Omissis…)
4º Por el precio de la cosa hipotecada. (…)”.
En tal sentido, con atención a lo anteriormente asentado y lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba; y verificando como fue que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que ésta sí aportó pruebas suficientes para demostrar que ha sido libertada de la deuda, esta sentenciadora, considera que ha lugar a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, demandada por la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, antes identificada, y en consecuencia, así debe ser declarada.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre la casa destinada a vivienda, situada en la Calle Arauco, antes Callejón Corao, entre las calles de San Felipe a Plaza Estrella, distinguida con el número doce (Nº 12), parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7,40 Mts), de frente por QUINCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,35 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en Quince metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 mts.) con casa que es o fue de Paolo Volpe, Lorenzo Brigante, Alfonso Brigante y Francisco Pablo Mugno; SUR: en Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 mts.) con casa que es o fue de los ciudadanos antes mencionados; ESTE: en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts.) con la Calle Arauco; y OESTE: en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Corao, según se desprende de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo Primero; incoada por la ciudadana YARISA ELENA LANZA MAZA, en contra de los ciudadanos ROGELIO SANTOS POMBO y JOSEFINA MATALOBOS DE SANTOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de primer grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2009-001065.-
|