REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.
DEMANDANTE: ciudadana GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.618.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.157.
DEMANDADOS: ciudadanos ZULAY COROMOTO MANZANILLA DE MOLINA, MARÍA TERESA MANZANILLA PAREDES, CONSUELO DEL CARMEN MANZANILLA PAREDES y JOSÉ LUIS MANZANILLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.930.868, V-6.303.278, V-11.070.683 y V-15.048.901 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
EXP Nro. AP31-V-2010-004405.-
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana demandante GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (Juzgados de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 11 de noviembre de 2.010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante expediente signado con el No. AP31-V-2010-004405, escrito en el cual, demanda a los herederos conocidos del De Cujus JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO, integrados por sus hijos, ciudadanos ZULAY COROMOTO MANZANILLA DE MOLINA, MARÍA TERESA MANZANILLA PAREDES, CONSUELO DEL CARMEN MANZANILLA PAREDES y JOSÉ LUIS MANZANILLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.930.868, V-6.303.278, V-11.070.683 y V-15.048.901, respectivamente, como también demanda a sus herederos desconocidos, y solicita que se le reconozca por Acción Mero-Declarativa de Relación Concubinaria, a la ciudadana GLORIA TERESA PAREDES CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.505, que mantuvo una relación concubinario estable, con el ya fallecido ciudadano JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO desde el mes de diciembre del año 1.967, la cual se sostuvo por un lapso aproximado de 41 años de forma continua e ininterrumpida, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) que durante ese tiempo procrearon cuatro (04) hijos de nombres ZULAY COROMOTO MANZANILLA DE MOLINA, MARIA TERESA MANZANILLA PAREDES, CONSUELO DEL CARMEN MANZANILLA PAREDES y JOSÉ LUIS MANZANILLA PAREDES, antes identificados, que durante dicha convivencia y en común acuerdo mediante Instrumento de Mero Declarativo de Concubinato, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2.007, que durante los cuarenta y un (41) años de duración de la convivencia, mantuvieron una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, la relación estuvo conocida por le entorno familiar de ambos, tratándose como marido y mujer públicamente, con la procreación de cuatro hijos, a quienes les dio trato y fama de esposa e hijos, respectivamente. Asimismo aduce el apoderado de la solicitante en el precit-ado escrito que durante la unión concubinaria contribuyeron ambos con sus respectivos trabajos, economías y esfuerzos en común a crear la comunidad de gananciales existentes, que aún cuando figuran a nombre del concubino, hoy el De Cujus JUAN FRANCISCO MANZANILLA QUEVEDO, plenamente identificado, en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales del concubinato y que entre el supramencionado De Cujus y la ciudadana GLORIA TERESA PAREDES CASTRO existió una relación de hecho, que dadas las características de la misma se demuestra una relación estable.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, indicando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).
De igual forma, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
ARTÍCULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
A tal efecto, observa esta juzgadora que si bien es cierto que según la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril del año 2.009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños; no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia funcional que le es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia a los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha 25 de noviembre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/MARG/JuanC (06)
Exp. Nº AP31-V-2010-004405
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