Expediente No. AP31-V-2008-002181
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. E-891.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
BASILIO DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-11.231.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio (Sede Los Cortijos) del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento por distribución correspondió a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana MARIA MINERVINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.105, solicitó copia certificada de todos los folios que integran el presente expediente, lo cual fue negado por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud de que no constaba en autos que la misma fuera parte en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora, ciudadana DOMENICA SEBASTIANO, debidamente asistida por la profesional del derecho antes mencionada, consignó dos juegos de copias fotostáticas simples de todos los folios que integran el presente expediente, a los fines de su certificación.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y -luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Asimismo, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
.
En este orden de ideas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, siendo que desde el día 25 de septiembre de 2008, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin la parte actora haya ejecutado acto procesal alguno que impida la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, contra el ciudadano BASILIO DE FREITAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que consigne dos copias fotostática simple de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 y de la presente Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
YPFD/MARG/Gustavo
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