REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
SOLICITANTES: ciudadanos ENRIQUE JUNIOR AROCHA PINTO y MARÍA LAURA MORALES RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.300.132 y V-16.598.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ANA L. CARMONA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.367.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS.
EXP. Nro.: AP31-F-2009-003073.-
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado y distribuido en fecha 07 de octubre de 2.009, interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE JUNIOR AROCHA PINTO y MARÍA LAURA MORALES RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.300.132 y V-16.598.840, respectivamente, asistidos por la ciudadana ANA L. CARMONA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.367.
Expresaron los solicitantes en dicho escrito, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.008, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 029, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2.008. Alegando además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mis Encantos, en la calle Agustín Codazzi, “Residencias Venezuela”, apartamento 64, del piso 6, del Municipio Chacao, del Distrito Capital, y que en razón de una serie de desavenencias surgidas dentro de la vida en común de los referidos cónyuges, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que existiese ninguna clase de vida en común, por lo que deciden no continuar con una relación. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y dejan expresa constancia que durante sus vidas en común, no adquirieron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal, sin embargo, dejan constancia que el cónyuge ENRIQUE AROCHA PINTO, anteriormente identificado, es propietario de un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el no. 64, ubicado hacia el ángulo Sur-Este de la planta seis del edificio denominado “Residencias Venezuela”, situado en la Urbanización Mis Encantos, con frente a la Calle Agustín Codazzi, Municipio Chacao del Distrito Capital.
En fecha 13 de octubre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, dándole entrada y anotándola en el libro respectivo. Asimismo decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, comparecieron los ciudadanos cónyuges ENRIQUE JUNIOR AROCHA PINTO y MARÍA LAURA MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.300.132 y V-16.598.840, debidamente asistidos por la Abg. ANA L. CARMONA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.367, y manifiestan que luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto transcurrió el año y no hubo ningún tipo de reconciliación entre los referidos ciudadanos es por lo que solicitaron la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos y bienes decretada. Asimismo solicitaron que se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de Separación de Cuerpos, su respectivo auto de admisión y de la presente Sentencia de Divorcio.
En la misma fecha anterior, 11 de noviembre de 2.010, los ciudadanos cónyuges ENRIQUE JUNIOR AROCHA PINTO y MARÍA LAURA MORALES RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, le otorgan y confieren Poder Apud-Acta, a la abogada ANA L. CARMONA RAMOS, igualmente antes identificada.
La juez que suscribe el presente fallo, en esta misma fecha, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
- II -
Explanado lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (…)”.
Establece el artículo188 del Código Civil, lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos ENRIQUE JUNIOR AROCHA PINTO y MARÍA LAURA MORALES RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.008, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 029, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2.008.
Asimismo, con respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud, del auto de admisión, del presente fallo y el auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, por lo cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se insta a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.
Por cuanto no procrearon hijos, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
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