REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos GUILLERMO ZEHR BLANCO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.527.795 y V-10.514.179 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano OSWALDO TOVAR GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.648.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP. Nro.: AP31-F-2010-002420.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 20 de Julio de 2.010, interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO ZEHR BLANCO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.527.795 y V-10.514.179 respectivamente, asistidos por el ciudadano OSWALDO TOVAR GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.648..
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 1.989, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 142, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1989. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Porvenir, Piso 2, Apartamento N° 5, situado entre las esquinas de Concordia a Porvenir, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que desde el 30 de junio del año 2.001 han permanecido separados de hecho, estableciendo vidas individuales separadas, en residencias diferentes, sin haber logrado reconciliación alguna entre ambos, igualmente alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación entre ellos, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de julio de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 92 del Ministerio Publico.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente bajo el número AP31-F-2010-002420 de fecha 14 de Octubre y recibido en esta Fiscalía el 27 de Octubre de 2.010, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ZEHR BLANCO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVERO, manifiesta su conformidad. Es todo”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos GUILLERMO ZEHR BLANCO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.527.795 y V-10.514.179 respectivamente, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 1.989, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación entre ellos, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Edificio Porvenir, Piso 2, Apartamento N° 5, situado entre las esquinas de Concordia a Porvenir, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos GUILLERMO ZEHR BLANCO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.527.795 y V-10.514.179 respectivamente, efectuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 1.989, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 142, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.989.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha 08 de noviembre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/MARG/JuanC.-
Exp. Nº AP31-F-2010-002420
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