Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2010-001787.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el No. 53, Tomo 80 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS y JENNIFER ROMERO D´LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.857 y 120.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ALBERTO DOMINGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.710.218.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: No. AP31-V-2010-001787.
MATERIA: CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de mayo de 2010, por la parte actora, sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, contra el ciudadano GERMAN ALBERTO DOMINGUEZ YEPEZ, antes identificado, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
Admitida la demanda in comento, el 13 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación de la demanda, más un (8) día continuo como término de la distancia el cual correrá con prelación.
La representación judicial de parte actora, a través de diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2010, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación exhortándose al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco, Estado Zulia, anexo oficio No. 310, asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
La representación judicial de la parte actora, a través de diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2010, retiró compulsa de citación de la parte demandada, exhorto anexo oficio, asimismo, en esa misma fecha solicitó a este Juzgado oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que preceda con la retención del vehículo objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, la Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma se le exigió fianza a la parte actora a los fines de pronunciarse sobre la retención del vehículo, así como la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la presentación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales siendo consignados los mismos.
- II -
Pasa de seguidas el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, el apoderado de la parte actora, antes identificado, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
- III -
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora.
Asimismo, se ordena el desglose de los originales cursantes a los folios 4 al 12, solicitados por la parte actora en la misma diligencia, en la cual desistió del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,


MARIA ALEJANDRA RONDON G.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.





YPFD/Marg/fg(2).-
AP31-V-2010-001787.-