ASUNTO: AP31-F-2010-001477

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARRAIZ TAPIA y AHYMARA COROMOTO CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 6.521.618 y 5.688.024, respectivamente, se inició por escrito incoado el 03 de mayo de 2010 y se admitió por auto de fecha 04 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 21 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 186, del año 1980, fijando domicilio en la siguiente dirección: Casa Nro. 7, frente a la Plaza Diego de Lozada, Parroquia 23 de Enero, Monte Piedad, Municipio Libertador, Distrito Capital, de dicha unión procrearon cinco (05) hijas de nombres: AHYMARA COROMOTO, AHYDERLIN JOSMAR, BARBARA AHYXBEL, HAYBARLIN ELOISA y AHYJORBEL CARIDAD, quien actualmente son mayores de edad.
Que desde hace quince (15) años aproximadamente, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse 21 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta No. 186, del año 1980, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el 17 de Abril de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de octubre de 2010, se hizo presente la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagesima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARRAIZ TAPIA y AHYMARA COROMOTO CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 6.521.618 y 5.688.024, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta No. 186, del año 1980.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
Esmeralda.