ASUNTO: AP31-F-2010-002350
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos GINNELLY NOHEMY ARAGORT HIBIRMAS y JOSÉ RAFAEL MEJIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.340.375 y V-7.093.575 respectivamente, se inició por escrito incoado el 13 de julio de 2010 y se admitió por auto de fecha 14 de julio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 20 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de al Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según Acta No. 241, Tomo Nº 1 del año 1990, fijando domicilio en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Márquez, entre las Calle Capitolio y Torobay, Residencias Amalur, Apartamento N° 21, Piso N° 2, Municipio Sucre Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Stefany y Rafael quien actualmente son mayores de edad.
Que desde el 17 de Abril de 1995, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de Abril de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 241, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el 17 de Abril de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de septiembre de 2010, se hizo presente la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GINNELLY NOHEMY ARAGORT HIBIRMAS y JOSÉ RAFAEL MEJIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.340.375 y V-7.093.575 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de Abril de 1990, ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los cuatros (4) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 10:16 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/yosmar.