ASUNTO: AP31-V-2010-001312
Visto un escrito que ha presentado (22-10-10) el apoderado de la parte demandada donde pide la nulidad de nuestro auto de fecha 14 de octubre de 2010; ya que, según el apoderado, es violatorio del art. 253 de la Constitución, corresponde decir
En dicho auto repusimos la causa, por cuanto la misma se había empezado a sustanciar por la formula del procedimiento monitorio, cuando lo correcto era haberlo hecho a través de la vía ejecutiva. ¿Por qué?
Ya en el mismo auto de marras lo explicamos; pero para el caso que no haya quedado claro, lo volvemos a repetir:
Todo documento hipotecario, o sea donde se haya constituido un gravamen de esa naturaleza, pero que no reúna las condiciones exigida en el art. 661 CPC, la ejecución de las obligaciones en él contenida se tramitarán a través de la vía ejecutiva.
El documento fundamento de la demanda, si bien en él se constituyó una hipoteca especial y convencional, fue solamente notariado, más no registrado. Y esta falta de registro, es lo que actualiza el dispositivo de la norma del art. 665CPC, que a la letra dice:
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
En consecuencia, lo que hemos hecho es precisamente darle cabal cumplimiento al art. 253 de la Constitución., que nos ordena aplicar el procedimiento que determine la Ley. Y la ley lo que determina es la vía ejecutiva.
Se desestima y niega el pedimento de nulidad.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS