ASUNTO: AN36-X-2010-000056
Se trata en la presente incidencia de una oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada en el presente juicio de cobro de bolívares (letra de cambio) que se sustancia por el procedimiento monitorio que ha incoado MARIELBA HERNANDEZ DE GOMEZ contra ANTONIO MAKSOUD.
El tercero, ROBERT ELIAS MAKSOUD, se opone porque el inmueble afectado por la medida preventiva dice que es de su absoluta propiedad, aun cuando en su escrito de intervención invoca indebidamente varios numerales de causales del art. 370 CPC, sin percatarse que responden a situaciones y procedimientos diferentes.
Ahora bien, abierta la incidencia de oposición de tercero, prevista en el art.546 CPC, el tercero opositor, presenta un escrito—y que de promoción de prueba—donde, confundiendo su rolde tercero con el de parte demandada alega la invalidez de la letra de cambio y alega también la perención de la instancia.
• En cuanto a la validez de la letra de cambio no tenemos porque entrar a considerar los alegatos que hace el tercero, que solo le corresponde a la parte demandada: Antonio Maksoud; y no al tercero Robert Elias Maksoud, que no representa a la parte demandada, ni podría él hacer valer en nombre propio un derecho ajeno (art.140 CPC). Al tercero lo que le corresponde en esta incidencia es demostrar la propiedad que dice tener sobre el inmueble afectado por la medida preventiva, de acuerdo con el art. 546 CPC; norma que hace gravitar la incidencia excluidamente sobre el tema de la propiedad del bien afectado por la medida, ya que solo se revocará la medida si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa. Entonces, alegatos que pueda hacer el tercero que sean ajenos al tema de la propiedad del bien, resultan extraños a esta incidencia. Así se declara.
• En cuanto a la perención, como quiera que ella pudiera ser apreciable de oficio por el Tribunal, la analizamos y vemos que no ha operado; ya que la demanda fue admitida el 20 de julio de 2010, y es el 28 de julio de 2010 cuando consignó en autos los emolumentos para llevar a cabo la citación del demandado, con lo cual interrumpió definitivamente el lapso previsto en el art. 267 No.1° CPC.
También en su mencionado escrito se opuso, argumentando:
a) que el inmueble era de su entera propiedad; aportando un documento notariado que según él prueba la propiedad que dice tener sobre el inmueble.
b) También alegó que él no fue notificado de la medida.
c) Y por último ofreció constituir una fianza, a los fines del parágrafo tercero del art.588 CPC.
• En cuanto a que el inmueble sea de la entera propiedad del tercero opositor, ello no es cierto. Cabe decir que al folio 62 corre un documento notariado donde el señor Antonio Maksoud (parte demandada) le vende al Robert Elias Maksoud (tercero opositor) el inmueble objeto de la medida. Y dicho documento que es notariado NO destruye la fe registral del título de propiedad protocolizado de la parte demandada, ya que no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con el art. 1924 del Código Civil, que a la letra dice:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
El “tercero” en esa compra-venta es el demandante que no participó en esa negociación, la cual quedó por fuera del registro y que el actor fiándose y confiando en la información que le brindaba el registro de la propiedad inmobiliaria, solicitó y obtuvo la medida que ahora es motivo de oposición. Esta norma establece el principio de que lo que no ingresa a los Libros del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, no esta en el mundo y no le es oponible a quien adquiere derechos registrables, confiando en lo que le informa el registro.
• En cuanto a que al tercero no se le avisó de la medida, ello no es posible. Las medidas se decretan inaudita parte, y mucho más cuando se trata de terceros.
• Y por ultimo en cuanto al ofrecimiento de constituir una fianza o garantía, de acuerdo con el Parágrafo Tercero del art. 588 CPC, debemos decir que ese Parágrafo se refiere a las providencias cautelar innominadas y ésta no lo es. El que sería en todo caso aplicable es el art. 589 CPC, que se refiere concretamente a la prohibición e enajenar y gravar. Pero resulta que tanto para una como para otra el que debe pedir la garantía sustitutiva de la medida es la parte contra la cual se hubiere pedido o decretado; vale decir la parte demandada, no el tercero.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que ha formulado el señor Robert Elias Maksoud. Hay condena en costas, por razón del vencimiento.
Publíquese, regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria.