ASUNTO: AP31-V-2010-002702.-

El juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos TERESA VASSALLO DE LOGUERCIO, PEDRO ANGELO LOGUERCIO VASSALLO y JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO DE GIANICOPULOS, titulares de las cédulas de identidad números 381.489, 9.969.499 y 11.232.571, respectivamente, contra el ciudadano FILIPPO LA MANTIA LO CASCIO, titular de la cédula de identidad número 6.260.652, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el siete (7) de julio del 2010 y se admitió el catorce (14 ) de julio de ese mismo año.
El (19) de julio del 2010, se libró compulsa mediante exhorto, dirigida a la parte demandada ciudadano FILIPPO LA MANTIA LO CASCIO.
El veintisiete (27) de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.098 y el ciudadano Filippon Lamantia Lo Cascio, titular de la cédula de identidad número 6.260.652, asistido por el abogado José Andrés Rauseo, consignaron contrato de Transacción Judicial, según lo cual:
PRIMERO
PRIMERO: EL DEMANDADO declara que de acuerdo al tiempo de ocupación, se le concedió la PRÓRROGA LEGAL del contrato de arrendamiento que existió entre las partes mediante notificación válida y oportuna efectuada en la fecha 9 de septiembre de 2005, recibida conforme y debidamente aceptada por él. Asimismo, declara que efectivamente en fecha 31-12-2008 venció dicha prórroga legal, por lo tanto, reconoce que está en mora en su obligación de entrega del inmueble.
SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y se compromete a desocupar el inmueble referido, a más tardar, el día primero de julio de 2011. El demandado se obliga a entregar el referido inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió originalmente, así como en sus llaves e instalaciones, y totalmente solvente con respecto a los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, teléfono y otros que posea el inmueble, imputables AL DEMANDADO. .


SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La parte actora a través de su apoderada expresamente facultados para ello, y el demandado asistido de abogado, pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron contrato de transacción judicial, por lo que llenos los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, se procede a su homologación en los términos formulados
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/LUZDARY.-