ASUNTO: AP31-F-2010-001164
Por recibido y visto la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI y MARÍA VENTURA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.276.943 y 9.062.016, en ese orden, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.741, se inició por escrito incoado el 07 de abril de 2010 y se admitió por auto el 09 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente las partes interesadas solicitaron el Divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando haberse casado el siete (07) de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según acta número 26, folio 26, manifestando que su último domicilio conyugal fue en las Residencias Los Cortijos, piso sexto, apartamento 62-B, Los Cortijos, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad, asimismo que por problemas y desavenencias han permanecido separados por mas de nueve (9) años, conforme con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
El día 20 de julio la Secretaria dejó constancia de haberse librado libró compulsa al Fiscal del Ministerio Público y el 09 de agosto del presente año, el alguacil encargado hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Ynés Díaz Orellana, en su carácter de Funcionaria del Ministerio Público.
El día 13 de agosto del 2010, se recibió diligencia de la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó al Tribunal que se instara a los solicitantes a consignar acta de matrimonio certificada.
Por auto del 13 de agosto de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio certificada, para lo cual este Tribunal le concedió diez (10) días de despacho, a los fines de proveer.
Sin embargo, las partes interesadas han hecho caso omiso a dicha petición, siendo un elemento indispensable a los fines de determinar su vínculo matrimonial, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A es una prueba necesaria que se debe aportar a la solicitud, por lo que no habiéndose cumplido con ella en el plazo indicado, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI y MARÍA VENTURA GÁMEZ
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:33 a.m., se publicó sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
|