ASUNTO: AP31-V-2009-004373.
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano ODOARDO CHACÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.976.834, representado judicialmente por los abogados Gustavo Moreno Mejías, María Sánchez Maldonado e Iván Santander Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.073, 11.586 y 14.863, en ese orden, contra el ciudadano ANTONIO ARNULFO PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 2.146.491, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 08 de diciembre de 2009 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó en fecha 1º de septiembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre el inmueble distinguido con el número 105, dentro del CONJUNTO LAS VILLAS, sector A, el cual es parte integrante del Complejo Turístico “CASAS DEL SOL, VILLAS & BEACH RESORT” formando parte del sector Q” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el arrendatario pagaría al arrendador TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00), dentro de los cinco primeros días de cada mes y que en caso de atraso en el pago de dos (2) mensualidades, le facultaría al arrendador a solicitar la resolución.,
Que aun cuando la duración original del acuerdo era de seis meses, dicho contrato se vino renovando regularmente en su vigencia durante cinco años tal como se estableció en la cláusula TERCERA, hasta que con suficiente antelación (seis meses) conforme a la parte in fine de la misma cláusula, el 08 de febrero de 2008, se le notificó al arrendatario, mediante comunicación remitida por correo certificado y recibida por él el 11 de ese mismo mes y año, que el contrato no se le renovaría a partir 31 de agosto de 2008. En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaría a correr la prórroga legal de 2 años la cual culminaría el 31 de agosto de 2010.
Que la relación arrendaticia discurrió aunque con mucha irregularidad en la puntualidad de los pagos que se comprometió a depositar, conforme a su obligación hasta el 4 octubre de 2009, cuando por última vez depositó el canon correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, por tal motivo se han acumulado los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
Que en virtud de lo anterior descrito y de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1592 y 1167 del Código Civil, lo demandó a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble; pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.360,00) equivalente a las pensiones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009; pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) por cada mes que transcurra desde el día último de octubre de 2009 hasta la entrega total del inmueble.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA con 00/ 100 céntimos (Bs. 1.360,00).
El 24 de marzo de 2010, se libró exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que el Tribunal practicase la citación de la parte demandada.
El 19 de octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativo a las resultas de comisión cumplida, donde el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, sin embargo no acudió a contestar ni a probar lago que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de resolución de contrato, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, que notificado de la no renovación del contrato, entró a correr la prórroga legal de dos años, vigente para el momento de incoarse la demanda, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de julio de 2009.
Que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, pues según lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de resolución del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, intentada por el ciudadano ODARDO CHACIN HERNÁNDEZ contra el ciudadano IVÁN SANTANDER GARRIDO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado distinguido con el número 105, dentro del CONJUNTO LAS VILLAS, sector A, el cual es parte integrante del Complejo Turístico “CASAS DEL SOL, VILLAS & BEACH RESORT” formando parte del sector Q” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en las condiciones pactadas. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.360,00) equivalente a las pensiones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009, a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) por cada mes más los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el fallo, a esa misma pensión mensual.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 252 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG-TG-LJS.-*
|