ASUNTO: AP31-V-2009-000554

El juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano SANTANA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 172.835, representado judicialmente por el abogado Mervin Alex Bonillo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.815 contra la ciudadana ANA PASTORA CASTILLO DE CUEVAS, titular de la cédula de identidad número 2.985.150, representada por la abogada Marinela Barrientos Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.155, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 13 de marzo de 2009 y se admitió el 18 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que hace aproximadamente 17 años, arrendó verbalmente al demandado una casa de su propiedad ubicada en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, El Guarataro, entre las esquinas de San Antonio y Alcántara, casa Nº 14, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), por un año fijo.
Que en varias ocasiones citó a la demandada ante la Dirección de Inquilinato y ante la Defensoría del Pueblo, sin que atendiese a las mismas.
Que una vez se acercó hasta la casa pero la demandada en forma grosera le manifestó que la casa era de ella, cuando ella tiene su propia casa en el callejón de Cola de Pato, ubicada en el Guarataro.
Que siempre ha querido quedarse con su casa, al punto que encontró que la misma ha sido sub arrendada a varias personas, quienes en la oportunidad que se acercó a la misma, le gritaron que no fuese más al sitio y lo intimidaron.
Que la arrendataria se encuentra insolvente desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, no obstante los requerimientos hechos por su persona respecto a la desocupación del inmueble.
Que sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, al pago de las mensualidades insolutas desde hace diecisiete años, que suman la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 408) más las costas procesales.
Dada la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, a petición de parte se ordenó el emplazamiento por carteles y el 27 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2010, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, aportando poder con facultad expresa para ello.
El 21 de ese mismo mes y año, presentó escrito en el que sólo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de la demanda, dado que el actor no produjo ningún instrumento en que fundamenta su pretensión. Que no produjo contrato de arrendamiento ni elemento que demuestre que haya tenido en algún momento la posesión precaria ni de otra naturaleza sobre el referido inmueble ni que haya sub arrendado.
SEGUNDO
Las cuestiones previas tratan de presupuestos procesales que buscan desembarazar al proceso de obstáculos que permitan conducirlo a su etapa final. La propuesta en este caso, se refiere a la regularidad formal de la demanda, en que se impone al actor la carga de aportar aquellos elementos constitutivos de la pretensión.
Sin embargo, la no consignación de dichos instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho pretendido, con el libelo de la demanda, no da origen a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible que el actor que no los haya aportado, pueda venir luego a traerlos, cuando el artículo 434 eiusdem, sanciona que en estos casos no se le admitirán después, a menos que se trate de alguna de las excepciones allí previstas: que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontrare, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, situaciones no alegadas en este caso.
Siendo así, si el actor tiene la carga procesal de aportar junto a su libelo aquellos instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, “…aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y no cumple con ese imperativo de su interés, debe sufrir las consecuencias procesales, dado que luego no se le podrán admitir, dado que no se trata de las excepciones establecidas que le permite aportarlos en un momento posterior.
Los instrumentos fundamentales de la pretensión están ligados a los hechos constitutivos de la pretensión, sin ellos dicho derecho material no nace o no existe.
En este caso, la parte actora se limitó a alegar la existencia de un contrato de arrendamiento pactado de manera verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad. Sin embargo, no aportó prueba alguna sobre su existencia, cuando tiene la carga de probarlo, máxime cuando la parte demandada no admitió su existencia. Así, a pesar de haberse alegado la existencia de un contrato pactado verbalmente y por ello no ha de existir documento que lo contenga, no por ello deja de pesar en su contra esa carga probatoria, y no aparece ningún elemento de convicción que permitan deducir su existencia, pues sólo aportó copia simple de instrumento público que prueba la propiedad del inmueble, hecho no discutido en este caso.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, dado que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo así, pretendiendo la parte actora que la demandada desaloje un inmueble que le hubiera arrendado, debió aportar prueba de la existencia de ese contrato, cuando la parte demandada negó tener la posesión precaria o de cualquier otra naturaleza sobre el inmueble.
A los fines de declarar la procedencia de la pretensión del actor, debe existir plena prueba de los hechos alegados, caso de dudas, el legislador ha determinado que ha de sentenciarse a favor del demandado. Por ello, siendo que el actor no aportó prueba alguna que demuestre la relación arrendaticia con la demandada, no queda otra conducta que declarar sin lugar su pretensión.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Pretensión de desalojo intentada por el ciudadano SANTANA YANEZ contra la ciudadana ANA PASTORA CASTILLO DE CUEVAS.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 11:37 am., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ