ASUNTO: AP31-V-2010-000897
En el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ MARTÍNEZ ABDENOURT, titular de la cédula de identidad número 3.605.770, representado judicialmente por el abogado Juan Figueroa Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.402.077, representada judicialmente por los abogados José Castellini Pérez y Norka Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.258 y 87.300, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 12 de marzo de 2010 y se admitió por auto del 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el enrevesado libelo de demanda, la parte actora alegó que el 29 de agosto de 2001, por documento autenticado, su hermana ciudadana Delia del Valle Martínez Guillarte, titular de la cédula de identidad Nº 2.160.022, pactó un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad y destinado a vivienda, ubicado en la avenida Páez sector Puente Hierro, edificio Puente Hierro, piso 7, apartamento 73, El Paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la duración de un (1) año a partir del 01 de agosto de 2002 y por la pensión mensual de doscientos bolívares (Bs. 200). Que el retrazo en la entrega del inmueble por parte del arrendatario generaría como cláusula penal el pago de diez mil bolívares diarios (Bs. 10).
Que la ciudadana Delia del Valle Martínez Guilarte falleció el 02 de noviembre de 2006, por lo que junto a su hermano Ramón Martínez Abdenourt, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.395, son los únicos herederos de la finada.
Que la demandada desde el mes de diciembre de 2006 no ha pagado las pensiones de arrendamiento, adeudando 36 cuotas ni ha pagado el condominio ni ha entregado el inmueble.
Que requiere con urgencia el inmueble para ser ocupado por su hijo EDMUNDO JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.393, quien labora en el Hospital Miguel Pérez Carreño como médico residente y cursa estudios de postgrado en el mismo hospital, devengando una remuneración mensual de un mil ochocientos once bolívares (Bs. 1811). Que además, se encuentra como inquilino en un apartamento ubicado en las residencias Miranda, ubicada en la avenida Miranda en Caracas, apartamento A-43, por el cual paga la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200).
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los literales “a”, “b”, “f” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada: a pagar las pensiones de arrendamientos por los meses que van desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2010; a entregar el inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a razón de diez bolívares (Bs. 10) por cada día de mora, contados a partir de diciembre de 2006 y al pago de las costas procesales.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000).
El 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, aportó tres fotostatos para la formación de la compulsa y el 15 de ese mismo mes y año, aportó dos juegos de copias del libelo de demanda a los fines antes indicados.
El 31 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada y se reservó la compulsa.
El 03 de junio, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo a los fines que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada….”previo a la cancelación (sic) de los emolumentos.”
Por diligencia del 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber aportado los emolumentos “…correspondientes a la solicitud que fuere ordenada por este Tribunal…”
El 22 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de la consignación de la compulsa, dada la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que a petición de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles.
El 19 de octubre de 2010, acudió al proceso el abogado José Castellini Pérez, actuando como apoderado judicial de la demandada y se dio por citado, aportando poder facultado para ello y el 21 de ese mismo mes y año contestó a la pretensión de la parte actora.
En primer lugar alegó la perención breve, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la carga de parte de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada. Que la demanda se admitió el 23 de marzo de 2010 y es el día 08 de junio de 2010, cuando la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de la demandada, por lo que entre esas fechas transcurrió más de treinta (30) días.
Asimismo, impugnó la cuantía en que la actora estimó su demanda por considerarla exagerada en la suma de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000), por lo que habiendo alegado haber dejado de pagar 36 pensiones de arrendamiento, multiplicado por doscientos bolívares (Bs. 200), la cuantía debía ser siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200).
Sobre el mérito, alegó que el actor alegó una serie de hechos pero no detalló con claridad el objeto cierto de su pretensión. Que el actor no aclaró el carácter con el cual la demandó ni la manera como se subrogó en los derechos derivados del contrato que dijo haberse pactado.
Que el actor pretende el desalojo y el cumplimiento del contrato, lo que le impide ejercer su derecho a la defensa y además incurre en la inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicitó que se declare inadmisible su pretensión.
Admitió que el 29 de agosto de 2001, suscribió con la ciudadana Delia del Valle Martínez Guilarte, contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito y que vencido el plazo fijado, el contrato se indeterminó.
Negó deber pensiones de arrendamientos, deudas de condominio ni daños y perjuicios. Negó que se le hubiere hecho notificaciones e impugnó los documentos aportados con el libelo.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura las causas alegadas por la parte actora a los fines del desalojo solicitado. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse tanto la impugnación de la cuantía como la perención alegada.
En cuanto a la impugnación de la cuantía, se tiene que la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación a la demanda, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada.
En este caso, la parte actora la estimó en la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000). Sin embargo, alegó que la demandada adeuda treinta y seis (36) mensualidades a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) cada una, lo que arrojaría la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200).
En este sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En este caso, es un hecho admitido que se trata de un contrato pactado a tiempo determinado pero que se indeterminó posteriormente, por lo que a los fines de la estimación de la cuantía de la demanda, debe aplicarse la regla anterior. Siendo que la pensión mensual es de doscientos bolívares (Bs. 200), multiplicados por doce (12) meses, da un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) y esa ha se ser la cuantía a los fines procesales siguientes.
TERCERO
Respecto a la perención breve alegada, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda, 23 de marzo de 2010 hasta el 08 de junio de 2010, fecha en que la parte actora dejó constancia de haber aportado los emolumentos a los fines de la citación de la demandada, se observa:
El 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora aportó tres fotostatos para la formación de la compulsa, y a requerimiento del Tribunal, el 15 de ese mismo mes y año, aportó dos (2) juegos de copias del libelo de demanda a esos mismos fines. El 31 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada y se reservó la compulsa. El 03 de junio, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo a los fines que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada….”previo a la cancelación (sic) de los emolumentos y así lo acordó el Tribunal por auto del 07 de junio de 2010. Por diligencia del 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber aportado los emolumentos “…correspondientes a la solicitud que fuere ordenada por este Tribunal…”
De acuerdo a ello, se tiene que ciertamente el apoderado judicial de la actora aportó los emolumentos al Alguacil el 08 de junio de 2010, respecto a esa solicitud de habilitación acordada a los fines que se trasladase a citar a la demandada, cuando ya había dejado constancia de haberse trasladado a citar a la demandada con anterioridad, por lo que si bien no consta diligencia anterior donde conste haberse aportado los emolumentos a los fines que dicho funcionario acudiese a citar a la demandada, tal actuación se hizo.
Además, de acuerdo a sentencia del 29 de octubre de 2004 y 01 de junio de 2010, dictadas en los expedientes AA20-C-2002-000422 y AA20-C-2009-000644, respectivamente, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera, se indicó como una de las obligaciones del actor, indicar el domicilio del o los demandados, a los fines de logar su citación, dejándose establecido que en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se habla de obligaciones que debe cumplir el actor a los fines de evitar la perención breve, por ello, el simple incumplimiento de una de ellas, no da lugar a esa sanción legal que opera cuando se ha sido negligente en el impulso del proceso, pero como tal sanción, debe ser interpretada restrictivamente.
Siendo así, visto que en este caso, la parte cumplió oportunamente con las obligaciones a los fines de lograr la citación del demandado, cuando indicó la dirección en que debía ser citada la demandada y aportó dentro de ese lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, los fotostatos a los fines de formar la compulsa, no puede operar la perención, pues una vez que la parte cumple con una de sus obligaciones, enerva esa sanción legal, sin que pueda nacer nuevos lapsos de perenciones breves.
Además, respecto a la obligación de aportar los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado a citar a la demandada, si bien costa que dejó constancia el 08 de junio de 2010, ello se refería a un nuevo traslado, habilitado por el Tribunal, cuando el 31 de mayo de 2010, dicho funcionario dejó constancia de haberse trasladado a citar a la demandada, con lo cual, se tiene que la parte sí había aportado los recursos a esos fines o al menos, se logró el fin a que están destinados dichos recursos. Sobre la base de esos hechos, se niega la solicitud de perención breve.
CUARTO
En cuanto a que el actor pretende el desalojo y el cumplimiento del contrato, lo que le impide ejercer su derecho a la defensa y además incurre en la inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicitó que se declare inadmisible su pretensión: A tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones y da lugar a un defecto de forma de la demanda, cuya sanción es la extinción del proceso.
Hay acumulación prohibida de pretensiones cuando en una misma demanda, se acumulan peticiones que se excluyen mutuamente, sean contrarias entre sí, las que por la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
En este caso, en el petitorio de la demanda, la parte actora pretende: “Que convenga o en u defecto sea condenada…a cancelar los meses del canon de arrendamiento que ha dejado de pagar correspondientes al mes de diciembre del 2006 hasta febrero de 2010”. “Que convenga o en su defecto sea condenada…a entregar de inmediato el inmueble objeto de la presente acción y que el mismo sea devuelto en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió” y “Que convenga o en su defecto sea condenada….a cancelar por concepto de daños y perjuicios….la suma de diez bolívares (Bs. 10) por cada día de mora en la entregad el inmueble”.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora alegó las causales establecidas en los literales “a”, “b”, “f” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la necesidad de ocupar el inmueble, que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento, todas las cuales constituyen causales de desalojo, por lo que se infiere que en el segundo supuesto de su petitorio cuando pretende la entrega del inmueble, es como consecuencia del desalojo, máxime cuando al entrar a especificar su petitorio solicitó la entrega o devolución del inmueble arrendado.
Hay acumulación prohibida de pretensiones cuando en una misma demanda, se acumulan peticiones que se excluyen mutuamente, sean contrarias entre sí, las que por la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo cual no encuentra el Tribunal que la parte pretende el cumplimiento del contrato o su resolución como lo apuntó la demandada que de origen a la acumulación prohibida que denunció.
QUINTO
Sobre el mérito, se tiene como hechos admitido la existencia del contrato a tiempo indeterminado pactado con la ciudadana Delia del Valle Martínez Guilarte, sobre el inmueble objeto material de la pretensión, tal como aparece documentado en instrumento autenticado el 29 de agosto de 2001, que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De acuerdo a copia certificada de documento público del 09 de abril de 1974, aportado al expediente que merece fe su contenido a tenor de los artículos precedentemente indicados, el inmueble arrendado perteneció en propiedad a la ciudadana Delia del Valle Martínez Guilarte.
Consta copia certificada de Declaración Sucesoral Nº 172 del 14 de agosto de 2007, relativa a la causante Delia del Valle Martínez Guilarte, que merecen fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, donde consta que dicha causante dejó como herederos (hermanos) a los ciudadanos Bernardino José Martínez Abdenourt, Ramón del Valle Martínez Abdenourt y Josefina Martínez Abdenourt y como uno de los bienes el inmueble arrendado en referencia, de allí la cualidad del actor para intentar la demanda como comunero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil, según el cual:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Siendo así, visto que en este caso no se ha destruido dicha presunción legal ni el contrato de arrendamiento cumple con aquellos que se pactan por las condiciones especiales de quien deba ejecutarlo, se tiene que los derechos y obligaciones siguen en cabeza de los herederos y por ello legitimados para intentar el juicio en procura de los derechos derivados del contrato que hubiere pactado su causante, máxime que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1603 eiusdem:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
La parte actora aportó tres instrumentos privados denominados “recibo”, por medio del cual una persona identificada como Fernando Sánchez, dejó constancia de haber recibido de Edmundo Martínez, suma de dinero por el alquiler de una habitación ubicada en Residencias Miranda, El Paraíso. Se trata de un documento privado proveniente de terceras personas, por lo que ha debido ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo, por lo cual se desecha del proceso.
Consta asimismo, constancia de trabajo del 28 de enero de 2010, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que el ciudadano Edmundo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.112.393, presta los servicios como Médico Residente en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Dicho instrumento público administrativo, merece fe su contendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consta instrumento privado del 15 de enero de 2010, mediante el cual el ciudadano Edmundo Martínez, hace constar que en la actualidad reside en calidad de inquilino en una habitación del apartamento A-43, de las residencias Miranda, El Paraíso, que le es difícil pagar dado el salario que devenga, se desecha del proceso de acuerdo al principio de alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su favor.
Aportó asimismo, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida el 15 de abril de 2008 por el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, del Estado Sucre, donde consta que el ciudadano Edmundo José, es hijo de Carmen Escalona de Martínez y de Bernardino José Martínez Abdelnourt. Dicha acta merece fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
SEXTO
Respecto a la causar de falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006, adeudando 36 cuotas ni ha pagado el condominio ni ha entregado el inmueble. Al respecto, la parte demandada aportó quince (15) depósitos bancarios, trece (13) del Banco de Venezuela y dos (02) del Banco Industrial de Venezuela, todos por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200), trece (13) a favor de la ciudadana Delia Martínez y dos (2) últimos en la cuenta del Tribunal de Consignaciones, con las siguientes fechas: 03/02/2009, 03/03/2009, 03/04/2009, 08/05/2009, 05/06/2009, 06/07/2009, 03/08/2009, 08/09/2009, 07/10/2009, 06/11/2009, 04/12/2009, 11/01/2010, 03/02/2010, 04/03/2010 y 30/03/2010.
Siendo así, se tiene como pagados las pensiones que van consecutivamente desde febrero de 2009 a abril de 2010 y en consecuencia opera a favor de la arrendataria la presunción legal prevista en el artículo 1296 del Código Civil, según el cual:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidad que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.
Dicha presunción no fue desvirtuada, por lo que se tiene que la arrendataria se encuentra solvente en cuanto a una de sus principales obligaciones como arrendataria, cual es la de pago de las pensiones de arrendamiento.
La parte actora como segunda causal, alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo determinado, siempre que medie alguna de las causales taxativas allí indicadas, dentro de las cuales se encuentra “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.
En este sentido, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente.
En este caso, es un hecho admitido de la existencia del contrato de arrendamiento y su carácter indeterminado; que el inmueble arrendado pertenece en parte al actor por haberlo heredado de su hermana y que el ciudadano Edmundo Martínez, es hijo del actor y por ello, dentro del parentesco exigido en la ley, a los fines que prospere la pretensión.
No hay duda que un Médico Residente del Hospital Miguel Pérez Carreño, necesite un apartamento cerca de dicho centro de salud a los fines de vivir y cumplir así con tan necesaria labor social, más aún cuando deben cumplir largas jornadas laborales y la misma actividad requiere que se preste en días feriados o fines de semanas, según corresponda sus “guardias”.
En este caso, a juzgar por la declaración sucesoral aportada, la causante dejó otros inmuebles pero sólo el arrendado se encuentra ubicado en esta ciudad Capital de Caracas, lugar donde presta los servicios profesionales como médico la persona indicada como necesitada para ocuparlo, por lo que no hay duda de su necesidad de ocuparlo.
Como fundamento de su pretensión, la parte actora también alegó las causales contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento Interno del inmueble, y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que le permitiese probar esa afirmación de hecho y por ello no cumplió esa carga como imperativo de su interés. De conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende su liberación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia verbal; su condición de propietaria, y la necesidad de sus parientes en el grado señalado en la ley de ocuparlo, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.
Habiéndose declarado a la arrendataria solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y vista que la necesidad como causal de desalojo no deviene por el incumplimiento de obligaciones del la arrendataria, debe declararse sin lugar la petición de pagos de daños y perjuicios derivados en la mora en la entrega del inmueble como pretende la parte actora.
SEPTIMO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de acumulación prohibida de pretensiones. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ MARTÍNEZ ABDENOURT contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo por Necesidad incoada por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ MARTÍNEZ ABDENOURT contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA CARREÑO PADRÓN. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 73, del edificio Puente Hierro, piso 7, ubicado en la avenida Páez sector Puente Hierro, El Paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:19 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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