REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: LINA MIREYA RODRÍGUEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.121.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SIDISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 13-A, de fecha 16 de febrero de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS y RAFAEL EDUARDO SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.321 y 100.356, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Sentencia definitiva.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte demandante aduce que el inmueble propiedad de su representada pesa actualmente una hipoteca de segundo grado a favor de la empresa SIDISA, C.A., la cual se constituyo en documento de fecha 13 de noviembre de 1970, es decir han transcurrido más de 38 años, por lo que se encuentra prescrita. Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, además alegó que no ha transcurrido el lapso de la prescripción de la hipoteca.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 12 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, riela a los (folios 80 y 81).
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y en fecha 04 de junio de 2009, consignó los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica de la citación de la demandada. (Folio 83 y 86). Este Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2009, acordó el pedimento de la parte actora en librar la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 84).
En fecha 21 de julio de 2.009, consigna mediante diligencia la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, alguacil titular de este Circuito Judicial en la cual dejo constancia que fue imposible la misma, ya que encontrándose en el inmueble no obtuvo respuesta de ninguna persona. (Folios 88 y 95).
En fecha 11 de agosto de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando mediante diligencia a este Juzgado librar carteles de citación a la parte demandada (folio 97). Así mismo, este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009 acordó librar cartel de citación a la parte demandada y libró el mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 y 99).
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignado diligencia en la cual deja constancia de retirar el cartel de citación. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados en prensa. (Folios 104 y 105).
En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado judicial de la arte actora solicito se le designara defensor ad litem. (Folio 108).
Este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2010, niega el pedimento de la parte actora en la designación del defensor ad litem, por cuanto no se ha cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109).
La Secretaria titular de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designara defensor ad litem. (Folio 117).
Este Juzgado por auto de fecha 04 de mayo de 2010, acordó el pedimento de la parte actora en nombrarle defensor ad litem a la parte demandada y se libró boleta de notificación. (Folios 118 al 121).En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, deja constancia mediante diligencia de haber notificado del cargo a al ciudadano AGUSTIN BRACHO y consignando la respectiva boleta debidamente firmada por la defensora ad litem, riela a los folios (123 y 124). En fecha 14 de junio de 2010 mediante diligencia el defensor ad litem deja constancia de aceptar el cargo que le ha sido asignado, riela al folio (126).
En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples a los fines de la citación del defensora ad litem (folio 128). En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado acuerda el pedimento y ordena el emplazamiento de la misma, para que de contestación a la demanda (folio 129).
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil deja constancia mediante diligencia de haber citado al ciudadano AGUSTIN BRACHO, y consigna recibo de citación debidamente firmado, riela a los folios (131 y 132). En fecha 29 de julio de 2010, consta la presentación de escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad litem, en la que fundamentalmente rechaza, niega y contradice la demanda totalmente y consigna cartas dirigida a su defendido y remisión de los telegramas otorgados por Ipostel donde le fue infructuosa la ubicación del demandado, rielan a los folios (134 al 141).
Ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso probatorio, salvo las que consignaron junto al libelo.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora que el inmueble propiedad de su representada identificado en un apartamento que forma parte del edificio Krimea, piso 3, apartamento 32, ubicado en la calle “C” del Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Urbanización Monte Cristo, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, pesa actualmente una hipoteca de segundo grado a favor de la empresa SIDISA, C.A., la cual se constituyó en documento de fecha 13 de noviembre de 1970, es decir han transcurrido más de 38 años, por lo que se encuentra prescrita.
Asimismo, alegó que habida cuenta de que ha transcurrido notoriamente el lapso de prescripción sin que se hubiese activado el derecho a ejercer los derechos hipotecarios.
- Alegatos de la parte demandada: El defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor. Asimismo, adujo que no es cierto que esté prescrita la hipoteca de segundo grado a favor de su representado la sociedad mercantil SIDISA, C.A., por cuanto el vencimiento de la obligación garantizada con hipoteca no ha transcurrido el lapso de la prescripción. Alega a su vez que la exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como título ejecutivo, ya que seria absurdo ejecutar un crédito cuyo plazo no esta vencido.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a) Pruebas de la parte actora:
1. Del folio 09 al 17, marcado “B” produjo documento de propiedad original del inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 06 de noviembre de 2007, el cual siendo de naturaleza pública se tiene con pleno valor probatorio, por no haber sido tachado de falso por la parte contraria por ninguna de la causales previstas en el artículo 1.380 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recaudo es pertinente para acreditar la propiedad que del inmueble tiene la parte demandante ciudadana LINA MIREYA RODRÍGUEZ RAUSEO y la aceptación de la misma sobre la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la empresa SIDISA, C.A.
2. Del folio 18 al 47, marcado “C” documento de propiedad en copia certificada del inmueble de litis, debidamente certificado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que cursa al Nº 15, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre de 1970, este medio se toma por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es pertinente para demostrar la tradición de la transferencia del inmueble objeto de litis., del ciudadano RAFAEL BAYUR BURGOS a la ciudadana GLADYS ADELA MEDINA DE ABREU sobre el que se constituyera hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A. (Primera venta del inmueble objeto de litis).
3. Del folio 48 al 79, marcado “D” documento de acta constitutiva y estatutaria de la compañía SIDISA, en copia certificada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1959, inserto en el expediente Nº 15436, este medio se toma por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la constitución de la referida empresa como persona jurídica.
De las conclusiones probatorias
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
I.
1.- Quedo demostrada la titularidad que tiene la parte demandante ciudadana LINA MIREYA RODRÍGUEZ RAUSEO, sobre el inmueble objeto de juicio.
2.- Que consta que sobre la venta del inmueble se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de la empresa SIDISA, C.A.
3.- Que la hipoteca de segundo grado se constituyo por documento registrado el 16 de febrero de 1959, bajo el Nº 3, Tomo 13-A, del Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda.

II.
En consecuencia, habiendo cumplido el demandante con su carga de pruebas sobre la pretensión principal de extinción de hipoteca de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil; siendo que a su vez el demandado no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de la extinción reclamada, la demanda debe prosperar por haberse demostrado fehacientemente el transcurso del tiempo para prescribir a favor del deudor hipotecario.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana LINA RODRÍGUEZ RAUSEO, contra EMPRESA SIDISA, C.A.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble de autos por documento registrado el 16 de febrero de 1959, bajo el Nº 3, Tomo 13-A, del Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente dentro del lapso para dictar sentencia, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 16 de noviembre de 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
LAPG/FD/Cemd, 7
Exp N°AP31-V-2009-001170