REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: PROMOTORA YELGI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 604 qto. De fecha 07 de noviembre de 2001.-
PARTE DEMANDADA: DARSY YELITZA MONTOYA DE GIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.823.060
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.941 y 95.079, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y ARGENIS LOPEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739, respectivamente.-

Planteamiento de la controversia

Se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por parte de su arrendador PROMOTORA YELGI, C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el Nro. 393 de la Urbanización Cumbres de Curumo, de aproximadamente 1.070,42mts2, que ocupa en calidad de alquiler la ciudadana DARSY YELITZA MONTOYA DE GIL, por la falta de pago de cánones de arrendamientos que van desde octubre a diciembre de 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006, enero a diciembre de 2007 y desde enero a noviembre de 2008, a razón de Bs.F 700,oo por cada mes.
La parte demandada en el escrito de contestación niega los hechos aduciendo que la casa objeto de juicio fue adquirida en co-propiedad según bienes conyugales de su esposo ALFREDO GIL ROMERO, y de la propia demandada, a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA YELGI, C.A. Que por pedimento de su esposo sobre denuncias en su contra como coronel de la Guardia Nacional, éste le indicó que ella debía firmar un contrato de arrendamiento por la casa. Además señaló, que en cualquier caso que el contrato de arrendamiento exista es falso en su objeto, así como su monto y sus prórrogas. Finalmente niega los hechos.
Desarrollo del procedimiento
El trámite del juicio se inició por demanda que por Resolución de Contrato fue presentada ante el tribunal distribuidor de turno con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La distribución de turno le correspondió al Tribunal Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien por auto del 22 de enero de 2010 admite la demanda conforme al procedimiento breve (folio 24).
Cumplidos los trámites correspondientes se citó formalmente a la parte demandada como consta de actuación del folio 34; quedando citada para la contestación de la demanda, y a tales fines en la oportunidad correspondiente presentó escrito de los folios 37 al 52, negando los hechos en forma expresa.
Luego de verificado el lapso probatorio el tribunal que originalmente conoció del asunto, por pedimento de la parte demandada que riela al folio 99, negó el alegato de incompetencia en virtud –sostuvo el juzgador- de la supuesta aplicación de la Resolución 2.009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, la parte contraria interpuso recurso de regulación de la competencia con fecha 03 de mayo 2010 (folio 104), que fue admitido por auto del 19 de mayo de 2010, en cuyos efectos se remitió el expediente a la distribución respectiva de los juzgados superiores con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, trámite que correspondió a su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
El referido tribunal superior declaró con lugar el recurso de la regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y declaró como competente a los juzgados de municipio de esta misma circunscripción judicial. En virtud de lo anterior, se remitió el expediente a la unidad respectiva de los tribunales de municipio, siendo distribuido el expediente al Octavo de Municipio con cuyo carácter el juez titular dicta el presente fallo.
Consta recibo del expediente por auto del 10 de agosto de 2010, así como el avocamiento de la juez temporal JENNY GONZALEZ (folios 121-122). Asimismo consta auto del 18 de octubre de 2010, por medio del cual este juez titular se avoca al conocimiento de la causa mediante auto respectivo, y explica que la causa se reanudará al tercer día del recibo del cómputo librado por el tribunal inicialmente competente, conforme el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se dicta el presente fallo.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos alegados por las partes, esto, para dar cumplimiento al requisito de toda sentencia ‘previsto en el art. 243, ordinal 3º CPC.
-Alegatos de la parte actora: La sociedad mercantil INVERSIONES YELGI C.A en la persona de sus representantes judiciales, aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana DARSY MONTOYA, por un inmueble constituido por un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No.393, de la Urbanización Cumbres de Curumo, de aproximadamente 1.070,42 mts2, dentro del cual se encuentra la Quinta. Adujo igualmente, que con ocasión a dicho contrato, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria debía cancelar mensualmente el pago correspondiente al canon de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares fuertes (BsF 700,oo); cuya obligación contractual –según su decir- ha incumplido la demandada desde el mes de octubre del año 2.003 hasta el mes de noviembre del año 2.008, fecha en la cual introdujo la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento con la finalidad de resolver el mencionado contrato y obtener la entrega del inmueble de juicio.
-Alegatos de la parte demandada: Por su parte, la demandada DARSY MONTOYA en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en su escrito libelar, aduciendo que el inmueble de litis sobre el que el demandante reclama la resolución de contrato de arrendamiento, pertenece a ella y a su ex-esposo ALFREDO GIL ROMERO (parte demandante) por haber sido adquirido a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA YELGI C.A. que a su decir, es una empresa constituida por ellos mismos. Señaló igualmente que el inmueble de litis no fue adquirido con capital de dicha empresa, sino en parte, con dinero de su peculio (que indica fue obtenido mediante herencia de su padre) y con dinero del ciudadano ALFREDO GIL ROMERO. Adujo la demandada que ha hecho uso, goce y disfrute del inmueble de forma ininterrumpida desde el día 3 de agosto del año 2.002 junto a sus tres menores hijos, y que el contrato de arrendamiento que invoca el accionante, fue celebrado a los solos fines de “evitar falsas denuncias” contra su ex-esposo.
Asimismo, alegó que el objeto de dicha relación contractual no era el alquiler del inmueble, indicando que en siete años y siete meses de ocupación del mismo, el accionante no había intentado acción de cobro alguna. Señaló que previa a la acción que nos ocupa, el ciudadano ALFREDO GIL efectuó “continuas amenazas” de sacar a sus tres hijos y a ella del inmueble; e indicó sobre la existencia de ciertas medidas de protección que emanó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en tal caso, en protección a los suyos por efecto de tales amenazas.
PRUEBAS
Corresponde de seguidas valorar los medios de pruebas conforme dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda, produjo los siguientes medios:
1. Consta a los folios 15 al 17 documento en forma original contentivo de poder que le otorgara SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA YEGIL C.A. al abogado en ejercicio SAID KANAAN TANIOS, que al constar en forma auténtica se valora como legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para acreditar la condición de apoderado de quien se designa.
2. A los folios 18 al 20 consta en copia certificada documento auténtico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA YEGIL C.A. y la ciudadana DARSY MONTOYA. Este documento auténtico se tiene por legal al constar en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio, que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en autos y donde se estableció el pago de un canon mensual de 700,oo Bs.F.

b.) Pruebas de la parte demandada.En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó los siguientes medios:
1. A los folios 53 al 55 consta en forma original recibos y facturas contentivas de supuestos gastos varios efectuados por la ciudadana DARSY MONTOYA en el inmueble de litis, que se desechan porque emanados de terceros, debió promoverse el testimonio de los terceros de quienes emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. A los folios 56 al 70 consta en copia simple documento auténtico contentivo de la venta que le efectuara el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA YEGIL C.A. del inmueble objeto de juicio. Este documento público se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC, al no ser impugnado el fotostáto que lo contiene, y siendo así, es pertinente para probar la condición de propietario de la empresa antes indicada, y su capacidad de darlo en arrendamiento, como efectivamente sucedió. Más bien hace prueba de la parte quien lo promueve, ya que prueba la propiedad que se atribuye a la referida empresa, lo que no puede desvirtuar la demanda cuando alega que: “…Las personas a nombre de quien colocamos la sociedad mercantil ´PROMOTORA YELGI, C.A`, ya identificada, eran amigos comunes de mi esposo y míos, el señor Said y la señora Clarita, personas estas que con las cuales mantuve contacto a través de todos estos años, y quienes me habían prometido que en caso de divorcio solo transferirían la propiedad de la casa a nuestros menores hijos…” Entonces, si se tata o no de un negocio simulado, ésta no es la prueba en contra de dicho alegato.
3. A los folios 71 al 90 consta en copia simple documento contentivo de demanda de divorcio introducida por el ciudadano ALFREDO ROMERO GIL contra la ciudadana DARSY MONTOYA. Este documento es legal por ser copia simple de un recaudo judicial, que contiene demanda de divorcio que presentara el ciudadano ALFREDO GIL ROMERO en contra de la ciudadana DARSY YELITZA MONTOYA DE GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es impertinente a los fines probatorios de este juicio, pues lo que se evidencia del mismo es la existencia de una demanda de divorcio que en nada sirve a los fines de este proceso y, lo más que acreditaría, es que según su contenido se señala en el mismo (folio 77) como domicilio conyugal el inmueble cuyas características coinciden con el que es objeto de demanda, pero nada más. No atribuye en qué condición ocupa la demandada ese inmueble, si como arrendataria, propietaria, comodataria, etc. Solo señala que ese es el último domicilio conyugal de ambos, razón que se tenga que desechar del juicio.
4. A los folios 81 al 84 consta en copia simple documento contentivo de “notificación” (medidas de protección provisionales, excepcionales y de carácter inmediato) emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta. Este documento si bien es legal por emanar del ente municipal, siendo recaudo administrativo de carácter público, se tiene por legal. Sin embargo, se desecha por impertinente porque no se está discutiendo si hay o no violencia dentro del grupo familiar que conforma la demandada, ya que acá se está litigando sobre un contrato de arrendamiento de carácter auténtico entre una empresa y una persona natural.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
I.
En la presente causa se encuentran probados los siguientes hechos:
a.) Que la empresa PROMOTORA YELGI, C.A. es propietario del inmueble de autos, por haberlo adquirido de compra venta que se hiciera del ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
b.) Que existe contrato de arrendamiento autenticado (no tachado de falso) donde consta que la empresa PRMOTORA YELGI, C.A. da en alquiler el inmueble de autos a la ciudadana DARSY YELITZA MONTOYA DE GIL.
Resta por decidir la suerte del contrato, ya que entre las defensas, señala que el contrato es a tiempo indeterminado y por ende, que la demanda de resolución de contrato no es la acción correcta, sino, la acción de desalojo. En consecuencia, antes de precisar si el actor cumplió o no la carga de pruebas (art.506 Código de Procedimiento Civil, así como la demandada respecto al pago de los cánones que le reclaman como insolutos (art.1354 Código Civil), se hace necesario establecer como punto previo al fondo la naturaleza del contrato, ya que en su contexto, se sabrá si se encuentra bien planteada la acción (por resolución) e ir al fondo del asunto, o si por el contrario, está mal planteada (si debió ser desalojo) y debe declararse improcedente y no ir al fondo.

II.
Punto Previo.
De la naturaleza del contrato de arrendamiento.

En este estado, probada la existencia del contrato y siendo valido su contenido, pues la simulación del negocio no fue probada, ocupa a quien decide revisar su contenido. A tales efectos, puede apreciarse con meridiana claridad, que de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento se previó que la duración del contrato era de dos (2) años fijos. Al no establecer la posibilidad de celebrarse prórrogas automáticas del contrato por idéntico período, es obvio que al vencimiento del lapso natural de dos años (septiembre de 2005), el contrato se indeterminó por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, porque la parte arrendadora dejó en el inmueble a la arrendataria a su vencimiento, y además “aparentemente” no tenía derecho a prórroga de ley (que es distinta a la prórroga del contrato) por encontrarse –según alegó el arrendador- insolvente en el pago de los cánones supuestamente insolutos, pero como se dijo, sería motivo de análisis del fondo caso de ser bien incoada la acción, que no es el presente caso. En efecto, quedó demostrado que la demanda por resolución está mal empleada por lo accionantes (que aplica a los contratos a tiempo determinado, art.1167 del Código Civil), siendo correcta es la acción por desalojo conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como la presente demanda no entra al fondo, el actor puede demandar de nuevo. Habida cuenta de lo expuesto, se debe desechar la demanda por IMPROCEDENTE.
III.PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho, este juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Resolución de contrato sigue PROMOTORA YELGI, C.A. en contra de DARSY YELITZA MONTOYA DE GIL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada perdidosa en esta litis, conforme dispone el artículo 274 CPC.
Por ser dictada la sentencia dictada dentro del lapso no será necesaria notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESOACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. 200º -151º
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

FABIOLA DOMINGUEZ
Siendo las 9:00 a.m. se publicó el anterior fallo definitivo, y se registró copia certificada del mismo por ante el archivo respectivo. Quedó asentado en el libro diario bajo el Nro. 2.
LA SECRETARIA TITULAR
FABIOLA DOMÍNGUEZ
AP31-V-2010-003004