REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP31-V-2009-000912

DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MARIN y JOEL JOSE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.143.210 y v- 769.636, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO y EDUARDO MEJIAS RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.189 y 27.075, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1.999, anotada con el Nº 16, Tomo 32-A-Sgdo, en la persona de sus representantes, ciudadanos DARWIN CORREA y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.793.242 y V- 9.314.381, en sus carácter de Director Técnico y Director Gerente, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE ANTONIO CABRITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.671.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, mediante el cual los apoderados de la parte actora alegan que, que según la cláusula primera del contrato suscrito en fecha 23 de Febrero de 2.005, entre la empresa demandada, y sus representados, dicha empresa se comprometió a dar una participación del 12,5%, a cada uno de sus mandantes, tanto en las ganancias como pérdidas, que arroje la explotación del “CONTRATO SIMULCAST”, previa deducciones de los impuestos de Ley, que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se compromete a presentar cortes mensuales el segundo martes de cada mes la administración de los ingresos y gastos que genere la explotación del SIMULCAST, con la finalidad de establecer la utilidad mensual y a repartir el 50% del beneficio entre los participantes en la cuota parte que le pertenece a cada uno, que asimismo, se estableció que con el otro 50%, se creara un fondo, cuyo límite se fijo en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el cual una vez alcanzada se repartirá el remanente, tocándole a cada uno de sus mandantes, una participación del 12.5%, y que en la cláusula quinta de dicho contrato, la administración de la empresa demandada abrirá las cuentas bancarias que sean necesarias donde se registren todos los movimientos inherentes a la explotación del SIMULCAST. Que sus representados, por razones de incumplimiento de la obligación contraída por la demandada, se vio en la necesidad de emitir comunicaciones de fechas 04 de junio de 2.008 y 04 de noviembre de 2.008, a los representantes de la demandada, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación contraída, de la cual nunca fueron satisfechos, encontrándose los demandantes, en desconocimiento real, directo, efectivo y razonablemente satisfactorio del verdadero estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos que van desde el 23 de Febrero de 2.005 y lo que va del 2.009, arrojados por la explotación del SIMULCAST, y ante tal incumplimiento, es por lo que proceden a demandar a la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., para que rinda cuentas a sus representados, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar y reponer a la empresa las cantidades de dinero que por el señalado lapso de tiempo y negocios no resulten justificados, a los fines de que en su oportunidad previo el cumplimiento de las obligaciones de la compañía, sean pagados a sus representados como contratantes, los beneficios correspondientes a los ejercicios económicos mencionados, en proporción a su partición, en: el reporte de los aportes mensuales del segundo martes de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del contrato, con señalamiento y soporte de facturas de lo facturado y vendido por el negocio de la operación de SIMULCAST; destino o utilización de la administración de SIMULCAST llevada separadamente de la administración de la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., exhibiendo las cuentas bancarias abiertas al efecto, con los registros inherentes a la explotación del SIMULCAST durante los mencionados periodos; en reponer y pagar a sus mandantes las cantidades que no logre justificar, a los fines de que previo el cumplimiento de los compromisos y obligaciones según contrato, éstas cantidades sumadas a los beneficios netos, en su oportunidad sean repartidas a los demandantes en esta Rendición de Cuentas, incluyendo el superávit de ganancias correspondientes a cada uno de esos periodos, sirviendo al efecto la sentencia definitiva que recaiga, de título ejecutivo para proceder por Vía Ejecutiva contra la empresa demandada que administra la explotación desde el 23 de Febrero de 2.005, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, y en pagar las costas y costos que genere el presente juicio. Fundamentaron su acción en el artículos 45 del Código de Procedimiento Civil, y 673 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-

Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2.009, se ordenó la intimación de la empresa demandada en la personas de sus representantes ciudadanos DARWIN CORREA y JORGE LUIS TORRES, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se haga, a los fines de que den contestación a dicha demanda.-

En fecha 18 de Mayo de 2.009, los apoderados de la parte actora consignaron los fotostátos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 26 de mayo de 2.009, cancelando los correspondientes emolumentos para la práctica de dichas intimaciones, el día 02 de junio de 2.010.-

En fecha 08 de junio de 2.009, el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los intimados, habiendo practicado las intimaciones de los mismos, y en prueba de ello, consignó recibos de citación debidamente firmados.-

En fecha 04 de Agosto de 2.009, el abogado JOSE ANTONIO CABRITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y mediante escrito hizo oposición a la misma, alegando que la cláusula segunda del contrato traído como documento fundamental de la demanda, establecía claramente, que el “mismo tendría vigencia solo en lo que respecta a la contratación con la empresa T.U.R.F. de Venezuela Asociación hípica, C.A.” (subrayado y negrillas del apoderado de la demandada), ya que el mismo tuvo su vigencia en lo que respecta al perìodo comprendido al 23 de Febrero de 2.005, fecha en la que su representada celebró una nuevo contrato con la empresa “INVERSIONES TURF CLUB, C.A.” contrato que comienza a correr aproximadamente del 12 de Diciembre de 2.005 a la presente fecha que su mandante realizó los respectivos pagos a nombre de la misma, quedando sin efecto dicho contrato. De igual manera, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su representada no está obligada a rendir las cuentas accionadas a los demandantes, y por ello, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio ya que los mismos no son las personas autorizadas por la Ley para ejercer la presente acción de rendición de cuentas.-

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el abogado EDUARDO MEJIAS RENGIFO, apoderado de la parte actora, mediante escrito, realizó sus observaciones con respecto a las cuentas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el abogado JOSE ANTONIO CABRITA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se tenga el escrito por él presentado en fecha 04 de agosto de 2.009, como la contestación formal de la demanda, ratificando y haciendo valer en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de dicho escrito, el cual hizo valer formalmente en dicho acto.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, este Tribunal, fijó las 02:00 de la tarde del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a éste, exclusive, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento.-

En fecha 06 de Octubre de 2.009, el abogado EDUARDO A. MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tenga por confeso a la demandada por cuanto la misma no concurrió a contestar a la demanda en su oportunidad, y solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 08 de Junio de 2009, hasta el 03 de Agosto de 2.009.-

El día 06 de Octubre de 2.009, tuvo lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareciendo los abogados JOSE ANTONIO CABRITA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición presentado en su oportunidad, y se tenga el mismo como escrito de contestación a la demanda, y consignó la documentación referente a la obligación asumida por su representado, según consta en la cláusula segunda del documento notariado que corre inserto a los folios 59 su vuelto y 60, de este expediente. Asimismo compareció el apoderado de la parte actora, abogado EDUARDO MEJIAS RENGIFO, Convino sólo en algunas de las pruebas presentadas por la demandada y promovió la prueba de experticia contable, para determinar las ganancias y pérdidas que arroje la explotación del contrato demandado, ambas partes promovieron la prueba de informes. De igual manera, este Tribunal a pedimento de ambas partes, SUSPENDIO el presente procedimiento por un lapso de UINCE (15) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha (exclusive). Se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, este Tribunal atendiendo pedimento formulado en fecha 19 de Noviembre de 2.010, por los abogados JOSE ANTONIO CABRITA y EDUARDO MEJIAS RENGIFO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, suspendió la causa por un término de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de es fecha (24/11/2009), exclusive.-

En fecha 28 de Enero de 2.010, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de impugnación y desconocimiento de los documentos presentados como pruebas por la parte demandada.-
El día 01 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia en el presente procedimiento.-
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, fijándose un plazo de TREINTA (30) DIAS para su evacuación.-

En fecha 10 de Febrero de 2.010, el abogado VICTOR VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal deseche los pedimentos formulados por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de febrero de 2.010, por tratar de confundir al tribunal y por fraude a la Ley adjetiva.-

En fecha 01 de Marzo de 2.010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, compareciendo el apoderado de la parte actora, abogado VICTOR VASQUEZ, nombrando por su parte como experto contable al ciudadano ALFREDO LOPEZ LAGONELL, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.473, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº 1.888, consignando carta de aceptación del mencionado experto. De igual manera, el Tribunal le nombró a la parte demandada, como experto contable, al ciudadano JOSE COTTONI, titular de la cédula de identidad Nº 634.422, y por el Tribunal se nombró como experto contable a la ciudadana ANA ROTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.421, ambos inscritos en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo los Nos. 1.478 y 8.224, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que den su aceptación o excusa al cargo propuesto, librándose las respectivas boletas de notificación en fecha 04 de Marzo de 2.010.-
En fecha 08 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano ALFREDO LOPEZ LAGONELL, en su carácter de experto contable designado por la parte actora, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 15 de Marzo de 2.010, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDUARDO MEJIAS, consignó los correspondientes fotostátos, a los fines de impulsar la pruebas de informes por él promovida. Librándose en fecha 23 de Marzo de 2.010, los respectivos oficios al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Presidente de la Empresa T.U.R.F. DE VENEZUELA ASOCIACION HIPICA C.A., así como, oficio al Presidente de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), promovido por la parte demandada, los cuales fueron debidamente entregados en sus respectivas sedes, tal como consta de los acuse de recibos consignados por el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 273 al 284, del presente expediente.-

En fecha 24 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal fijó la 1:30 de la tarde, del DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO, siguiente a éste, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PUBLICO, el cual tuvo lugar el día 15 de Junio de 2.010, compareciendo solamente el abogado JOSE ANTONIO CABRITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición y contestación de la demanda, así como las pruebas por él promovidas en el presente juicio, donde rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes dicha demanda, por no ser cierto que su representada deba dinero alguno a los demandantes, como consecuencia de la participación que su representada les diera, según consta de documento debidamente notariado en fecha 23 de febrero de 2.005, que corre en las actas de este expediente, que los demandantes tendrían una participación en las jugadas del SIMULCAST, sólo mientras su mandante mantuviera relaciones comerciales con la empresa TURF DE VENEZUELA ASOCIACION HIPICA, C.A., tal como consta en el referido documento, la cual correspondió única y exclusivamente durante el año 2.005, toda vez que para el 2.006, su representada suscribió un nuevo contrato con la empresa INVERSIONES TURF CLUB, C.A., lo cual alega, quedó demostrado en la documentación por él consignada en el expediente, la cual ratifica en dicho acto. Que durante el ínterin en que su representada y los demandantes participaron en dicha contratación, es decir, durante el año 2.005, su mandante, canceló todos los rubros correspondientes al porcentaje de participación a cada uno de los intervinientes. De igual manera, señaló al Tribunal, que los demandantes, no probaron, ni demostraron a través de la experticia contable por ellos promovida, la pretensión del derecho reclamado, ya que si bien es cierto, la misma fue promovida y admitida por el Tribunal, no es menos cierto, que la misma no fue impulsada en la forma de Ley por los promoventes, por todo ello, es que solicita se declare sin lugar la presente demanda con todas las consecuencias de ley, y se condene en costas a los demandantes. Concluida la exposición del apoderado judicial de la parte demandada la Juez se retiró por un lapso de treinta (30) minutos. De vuelta a dicha Sala, y previo una síntesis de los motivos de hecho y de derecho alegados por la parte compareciente en el presente acto, la Juez de este Juzgado emitió su pronunciamiento declarando SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, sigue CESAR ANTONIO MARIN y JOEL JOSE MARIN, contra EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., por cuanto la parte actora, no logró demostrar en autos, la veracidad de su pretensión, la cual no es otra que, la alegada Rendición de Cuentas, para que se pague y reponga a los demandantes los beneficios correspondientes a los ejercicios económicos que van desde el año 2.005 hasta el 20 de Abril de 2.009, fecha de la interposición de dicha demanda, los cuales alegó fueron causados por el incumplimiento en el pago de los mismos por parte de la demandada. Asimismo se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, y que el fallo será extendido por escrito dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a éste (15/06/2.010) exclusive.-

En fecha 15 de julio de 2.010, la abogada SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso, legal, ordenándose la notificación de las partes actuantes, librándose las respectivas boletas. En fecha 26 de julio de 2.010, el abogado JOSE ANTONIO CABRITA, apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de dicho avocamiento, y posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2.010, lo hizo el abogado VICTOR VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 18 de Octubre de 2.010, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez titular de este Tribunal se AVOCO nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento.-

En fecha 25 de Octubre de 2.010, el abogado EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, renunció al poder que le otorgaran los demandantes, el cual cursa en autos.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora, que proceden a demandar a la sociedad mercantil “EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE C.A.”, para que rinda cuentas a sus representados, ciudadanos CESAR ANTONIO MARIN y JOEL JOSE MARIN, anteriormente identificados, o a ello sean condenados por el Tribunal, para que cumpla con las obligaciones de dicha compañía y les sea pagado a sus representados los beneficios correspondientes a los ejercicios económicos que van desde el 23 de Febrero de 2.005, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 20 de Abril de 2.009, en proporción a su participación en: el reporte de los cortes mensuales del segundo martes de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del contrato, con señalamiento y soporte de facturas de lo facturado y vendido por el negocio de la operación del SIMULCAST; el destino o utilización de la administración del SIMULCAST llevada separadamente de la administración de la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., exhibiendo las cuentas bancarias abiertas al efecto, con los registros inherentes a la explotación del SIMULCAST durante los mencionados periodos; en reponer y pagar a sus mandantes las cantidades que no logre justificar, a los fines de que previo el cumplimiento de los compromisos y obligaciones según contrato, éstas cantidades sumadas a los beneficios netos, en su oportunidad sean repartidas a los demandantes en la Rendición de Cuentas demandada, incluyendo el superávit de ganancias correspondientes a cada uno de esos periodos, sirviendo al efecto la sentencia definitiva que recaiga, de título ejecutivo para proceder por Vía Ejecutiva contra la empresa demandada que administra la explotación desde el 23 de Febrero de 2.005, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, y en pagar las costas y costos que genere el presente juicio, fundamentando su acción en el artículos 45 del Código de Procedimiento Civil, y 673 del Código Civil, y estimando la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-

SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial hizo oposición a dicha solicitud de RENDICION DE CUENTAS, alegando que su representada no está obligada a rendirle cuentas a los demandantes, ya que el contrato de participación con ellos celebrado, el día 23 de febrero de 2.005, en su cláusula segunda, establece claramente, que “Las partes convienen que dicha participación, tendrá vigencia sólo en lo que respecta a la contratación con la empresa T.U.R.F. de Venezuela Asociación Hípica, C.A.” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo que dice el apoderado de la demandada, que el contrato tendría vigencia solo en lo que respecta a la contratación con la empresa T.U.R.F. de Venezuela Asociación hípica y que durante ése ínterin su representada cumplió a cabalidad lo establecido en dicho convenio, el cual tuvo su vigencia en lo que respecta al perìodo comprendido al 23 de Febrero de 2.005, fecha en la que su representada celebró una nuevo contrato con la empresa “INVERSIONES TURF CLUB, C.A.” hasta del 12 de Diciembre de 2.005, habiendo realizando su mandante los respectivos pagos a nombre de la misma, quedando en consecuencia sin efecto, el contrato suscrito con los demandantes, tal como se estipuló en la cláusula segunda del mismo, por lo que la demandada, dio fiel cumplimiento a su obligación de rendir cuentas a los demandantes, en el periodo que le correspondía. En este sentido, para demostrar el pago realizado a la parte actora, presentó cuadro demostrativo que representan los dividendos entregados a los demandantes, correspondientes a su participación en las ganancias netas de las operaciones del SIMULCAST con la contratación de la empresa T.U.R.F. DE VENEZUELA ASOCIACION HIPICA, C.A, y los documentos acompañados al mismo relacionados con dichos pagos.-

TERCERA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante escrito, ratificó e hizo valer, en todas y cada una de sus partes, las defensas contenidas en el escrito de oposición, contentivo además de la su contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida, donde opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio ya que los mismos no son las personas autorizadas por la Ley para ejercer la presente acción de rendición de cuentas.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CUARTO: Trajo a los autos la parte actora Poder Especial, judicial, amplio y suficiente, que otorgaron los demandante CESAR ANTONIO MARIN y JOEL JOSE MARIN, a los abogados VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO y EDUARDO MEJIAS RENGIFO, anteriormente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 17 de Marzo de 2.009, bajo el Nº 52, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12 y 13); copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A.”, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 32-A-1.999 SDO, con sus respectivas copias certificadas de las correspondientes actas de asambleas de accionistas de dicha empresa (folios 14 al 58); copia certificada del contrato suscrito entre DARWIN CORREA JORGE LUIS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.793.242 y V- 9.313.381, en sus carácter de Director Técnico y Director Gerente de la sociedad mercantil “EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A.”, y los ciudadanos JOEL JOSE MARIN y CESAR ANTONIO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 769.636 y V- 3.143.210, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 59 y 60), documentos éstos que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, y por tratarse de instrumentos públicos, que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da todo su valor probatorio. Igualmente trajo a los autos la parte actora, comunicaciones enviadas por los ciudadanos CESAR MARIN MARTINEZ y JOEL MARIN MEDINA, a la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., de fechas 04 de junio de 2.008 y 04 de noviembre de 2.008 (folios 61 al 63), las cuales surten todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocida por la demandada, ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

QUINTO: La parte demandada trajo a los autos, poder especial que otorgaron los ciudadanos DARWIN CORREA JORGE LUIS TORRES, en sus carácter de Directores de la sociedad mercantil “EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A.”,a favor del abogado JOSE ANTONIO CABRITA, anteriormente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 49, Tomo 133, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 97 y 98), el cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Recibos de pago que hace la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., a favor de INVERSIONES TURF CLUB, C.A., y CARLOS KARAM, así como recibos de pago que hace INERSIONES TURF CLUB C.A., a favor de EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., y movimientos diarios de caja de LA JOCKETTE SPORT TURF CLUB, (folios 99 al 115); Carpeta contentiva de recibos de egresos de caja por concepto de dividendos a Cesar Marín y Joel Marín, durante el periodo febrero de 2.005 a noviembre de 2.005, firmados por los demandantes (folios 116 al 146); minuta de reunión de fecha 28 de agosto de 2.006, entre la demandada y la demandante (folio 147 y 148); Carpeta contentiva de recibos de pagos (facturas y registros contables emitidos por la empresa “T.U.R.F. DE VENEZUELA ASOCIACIONES HIPICAS, C.A., e INVERSIONES T.U.R.F. CLUB, C.A., periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2.005 (folios 167 al 423); Carpetas contentivas de reportes de cortes mensuales, con sus respectivas fechas de Febrero de 2.005 a Noviembre de 2.005 (folios 424 al 537); Carpetas contentivas de Cuadros Diarios de Movimientos, con sus respectivas fechas de Marzo de 2.005 a Noviembre de 2.005 (folios 538 al 794); Autorización expedida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), de fecha 23 de Mayo de 2.007, a favor de INVERSIONES TURF CLUB, C.A., para desarrollar actividades con la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., documentos éstos que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora por no emanar ninguno de ellos de la parte actora, y por cuanto la parte demandante no subsanó oportunamente dichas impugnaciones este Tribunal los desecha y ASI SE DECIDE; Original del contrato fundamento de la presente acción, que también fue traído a los autos en copia certificada por la parte actora, el cual ya fue valorado por este Tribunal en el particular anterior.-

DEL PUNTO PREVIO OPUESTO

SEXTO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, ratificó e hizo valer, en todas y cada una de sus partes, las defensas contenidas en el escrito de oposición, contentivo además de la su contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida, donde alegó que su representada no está obligada a rendir las cuentas accionadas, ya que la rendición de cuentas atañe a la responsabilidad de los administradores, dentro del desempeño de sus funciones y a tono con el contrato social, que no todo interesado está obligado por la Ley para ejercer la acción de rendición de cuentas, por cuanto durante mucho tiempo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han consagrado en forma unánime, que el sujeto legitimado para ejercerla, es la correspondiente Asamblea de Accionistas de la sociedad, que es el órgano que aglutina a todos los sujetos que integran el capital de las sociedades, y no, accionistas o socios conjunta o separadamente, y por esas razones, es por lo que, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio ya que los mismos no son las personas autorizadas por la Ley para ejercer la presente acción de rendición de cuentas.-

Por su parte la accionante, alegó que el presente caso trata de las obligaciones derivadas de un contrato que claramente exige que la administración de los ingresos y gastos serán presentadas a los participantes en cortes mensuales en el segundo martes de cada mes, pretendiendo asimilar esta rendición de cuentas al contrato social de la demandada, obviando que la obligación de rendir las cuentas, nace de un contrato autónomo suscrito por sus representados y la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A.-

Al respecto observa este Tribunal, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Dicha norma consagra el principio del interés procesal. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es cosa que el derecho de perseguir antes los jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda: Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Organo Jurisdiccional, para la protección de una protección jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que las razones en que la parte actora fundamenta su acción, son las basadas en el incumplimiento por parte de la demandada, al no habérseles cancelado lo acordado en el contrato de participación por ellos celebrado, de donde se desprende el interés jurídico actual de los demandantes, contentivo del reclamo de los pagos sobre los cuales solicitan se les rindan cuentas.

De lo antes expuesto, considera este Tribunal, que la parte accionante, si tiene interés jurídico actual para intentar la presente acción de rendición de cuentas, no haciéndose necesaria la constitución de una Asamblea General de Accionistas que autorizara a los demandantes para ejercer la misma, ya que dicho contrato fue celebrado en forma personal con los accionantes, y en el presente caso, se está demandando el cumplimiento de unas cláusulas contractuales, por lo que, esta Juzgadora concluye, que los demandantes JOEL JOSE MARIN MEDINA y CESAR ANTONIO MARIN, si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia, la falta de cualidad contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

SEPTIMO: La parte demandante, demanda la rendición de cuentas por parte de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A., con motivo del incumplimiento por parte de dicha empresa, a las cláusulas contenidas en el contrato que dio origen a la presente acción y el cual ha quedado suficientemente identificado en los particulares anteriores, por su parte la demandada, alega que dio cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el referido contrato, y niega que deba rendir cuenta alguna a los accionantes, basando sus defensas en un cuadro demostrativo que presenta los dividendos entregados a los demandantes, y para probarlo consigna una serie de documentos, facturas, recibos, egresos y movimientos de caja, entre otros, éstos documentos fueron desconocidos por la parte actora, por no emanar de ninguno de los co-demandados, por lo que en consecuencia, este Tribunal los desechó, ya que el demandado no subsanó lo concerniente a ello.-

OCTAVO: La parte actora a los fines de demostrar que efectivamente la parte accionada debe rendir cuentas, promovió la prueba de experticia contable, para determinar las ganancias, así como pérdidas que arroje la explotación del contrato simulcast, previa deducciones de los impuestos de Ley, según el mencionado contrato, desde el 23 de Febrero de 2.005, hasta el 20 de Abril de 2.009, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal, nombrándose al efecto los expertos contables respectivos. Ahora bien, al respecto observa este Tribunal: Que si bien es cierto, la prueba de experticia contable fue promovida por la parte actora en el presente juicio, y que con la misma, ésta trata de determinar el pago que debe hacer la demandada a su favor, en virtud del aludido incumplimiento al referido contrato, documento fundamental de la presente demanda, no es menos cierto que, corresponde la carga de impulsar y evacuar dicha prueba a la parte por quien ha sido promovida, y de autos se desprende, que una vez libradas las boletas de notificación a los expertos contables designados a la parte demandada y por parte del Tribunal, la parte accionante dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio y los demás lapsos procesales establecidos en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, establece el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el artículo 461”.-

De la norma antes transcrita se desprende, que el lapso de evacuación de dicha prueba según el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, es de treinta (30) días, al cual debe sumarse el término de distancia de ida y vuelta al lugar donde se encuentra la fuente probatoria a examinar, lo cual se hará de vista o con instrumento especiales, para determinar cuales son sus causas, o cuales sus efectos o calificación relevantes a la litis.-

Si hubiese motivos de fuerza mayor que así lo justifique, el Juez podrá prorrogar el lapso, debiendo las partes solicitar este alargamiento antes de que venza el término fijado inicialmente, ya que cuando el plazo está fenecido no es posible la obtención de la prórroga, no puede pues, ser extendido un lapso que yo no está vigente.-

En este sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados y probados por las partes durante la etapa procedimental. ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Ahora bien, la experticia no constituye por si sola un medio de prueba, sino un procedimiento para la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de inicio necesarios para su apreciación, la cual sólo se efectúa sobre puntos de hecho (artículo 451 del C.P.C.), esto es obvio, ya que si el legislador les permitiera pronunciarse sobre el derecho, les estaría dando condiciones que sólo competen al Juez de la causa, por lo que, la experticia solo debe versar sobre aquellos hechos que el juez no está en condiciones de comprobar personalmente mediante una inspección judicial, debido a que, para su apreciación se requieren conocimientos especiales, y siendo que este Tribunal, no tiene conocimiento sobre el cálculo de los reportes mensuales del segundo martes de cada mes, soporte de facturas de lo facturado y vendido, destino o utilización de la administración del negocio de la operación del simulcast, llevada separadamente de la administración de la empresa demandada, exhibición de cuentas bancarias, reposición y pago de cantidades no justificadas, beneficios netos, superávit de ganancias, etc., ni consta en autos que ninguna de las partes, haya solicitado al Tribunal una prórroga del plazo establecido por la Ley para la evacuación de la prueba de experticia contable, para que a través de ella, los expertos determinaran el cálculo de las ganancias y pérdidas arrojadas por la explotación del contrato simulcast demandado, previa las deducciones de los impuestos de Ley, con la finalidad de establecer la utilidad mensual y a repartir del cincuenta por ciento(50%) del beneficio entre los demandantes, más el otro cincuenta por ciento (50%) del fondo que fuera creado cuyo límite fue fijado en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el cual una vez alcanzado se debía repartir el remanente, correspondiéndole a cada una de los demandantes, una participación del dice punto cinco por ciento (12,5%), todo ello demandado por la actora en su demanda por rendición de cuentas, y por cuanto, ésta es una prueba determinante en la presente controversia, para establecer las cantidades que debe rendir y pagar la parte demandada a la actora, ya que del examen de los alegatos de derecho contenidos en la demanda, se infiere claramente que las cuentas a rendir, dependen claramente del informe de los expertos contables, y con la con falta de impulso procesal de la prueba de experticia promovida, se demuestra que la accionante no tuvo interés alguno, para evacuar la misma, aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, este Tribunal no tiene conocimiento especial, sobre lo reclamado, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y. en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-

Por los razonamientos anteriormente señalados, y ante la incertidumbre, sobre la pretensión propuesta, se ha suscitado una duda razonable que incide en el buen derecho alegado por la parte actora, lo que hace activar el principio de la norma más favorable en beneficio del hoy demandado, y por cuanto el Juez es el director del proceso y su obligación es dictar sentencia congruente que resuelva lo alegado por las partes, en consecuencia, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la actora, para determinar las cuentas a rendir, siendo que, la parte accionante al no haber impulsado la experticia de las observaciones realizadas a las cuentas rendidas por la demandada, demuestra que no tuvo interés alguno, para evacuar la misma, siendo la consecuencia de ello, la aceptación de las cuentas rendidas, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que la acción de RENDICION DE CUENTAS, no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.010, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud de haberse presentado extemporáneamente. ASI SE DECIDE.-
DECISION

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la falta de cualidad contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS intentara el ciudadano CESAR ANTONIO MARIN y JOEL JOSE MARIN, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, ambas partes anteriormente identificadas, ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° y 151°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 10:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-000912