REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.910.403.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOLYS ARAUJO ALVAREZ y MANUEL MEZZONI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.007 y 3076, respectivamente.-

DEMANDADO: HAROLD BEDOYA PEREZ, Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.227.218.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, el cual procede a demandar a la ciudadana HAROLD BEDOYA PEREZ. por DESALOJO- Alega dicho apoderado judicial, que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 14 de mayo del 2008, por el apartamento distinguido con el número y letra siete raya “N” (N° 7-N), situado en las Plantas 16 y 17 la 16 entre los ejes 1-2 y B-C y la 17 entre el eje 1-2 y B-C (mitad 1-2) y C-D con entrada por el pasillo N° 7 de la Planta 16 de la Torre “El Tejar” del Conjunto denominado Parque Central, Zona I, situado en la Avenida Lecuna de la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000,00).- Estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 1 de enero del año 2008, comprometiéndose a entregar el inmueble en litigio vencido el contrato y su prorroga legal la cual fue el 30 de diciembre del año 2008.-
Asimismo aduce que suscribieron documento privado finiquitando la entrega pero el arrendatario no hizo entrega, continuando ocupando el inmueble durante todo el año del 2009, por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, dejando de pagar todos los cánones de arrendamientos desde enero de 2010.-
Fundamento su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 27-07-2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano HAROLD BEDOYA PEREZ, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la contestación en autos de su citación.-
El 05-08-2010, se libró Compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil GEORGE JOSE CONTRERAS, consignó recibo de Citación debidamente firmado por el demandado HAROLD BEDOYA PEREZ.-
En fecha 25 de Octubre del año 2010, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de JUEZ TITULAR de este Despacho, se AVOCA al cocimiento de la presente causa, y acuerda la continuación del Proceso.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega el apoderado de la parte actora, que demanda por Desalojo al ciudadano, HAROLD BEDOYA PEREZ, en virtud de que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero del año 2010.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 28 de Septiembre de 2010, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, que la actora trajo a los autos.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses del año 2010, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que alude el artículo 362 por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra HAROLD BEDOYA PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos por Desalojo; y como consecuencia de ello, SE CONDENA al demandado PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte actora el apartamento distinguido con el número y letra siete raya “N” (N° 7-N), situado en las Plantas 16 y 17 la 16 entre los ejes 1-2 y B-C y la 17 entre el eje 1-2 y B-C (mitad 1-2) y C-D con entrada por el pasillo N° 7 de la Planta 16 de la Torre “El Tejar” del Conjunto denominado Parque Central, Zona I, situado en la Avenida Lecuna de la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.- SEGUNDO: a cancelar a la parte actora, la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), más lo que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble.- Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (11 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/xiomara
EXP. Nº AP31-V-2010-002793.-