REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP31-F-2010-002179

PARTE SOLICITANTE: SIMON GOMEZ y MARIA DEL VALLE GARCIA DE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 770.108 y V- 1.157.433, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 29 de junio de 2010, por los ciudadanos SIMON GOMEZ y MARIA DEL VALLE GARCIA DE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 770.108 y V- 1.157.433, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 58.565, mediante el cual alegan que en fecha 16 de julio de 1.953, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que cursa al folio 5 de este expediente, anotada bajo el Nº 88, del Libro de Registro Civil correspondiente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Casalta II, Residencias Salto Angel, Bloque 5, Piso 8, apartamento Nº 080, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos en dicha unión, y que el día 03 de Diciembre de 1.998, interrumpieron la vida en común, habiendo permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, por más de cinco (5) años, y por cuanto dicha separación se mantiene en la actualidad, sin que haya voluntad de ninguna de las partes de reiniciar la vida en común, es decir, la reconciliación, es por lo que solicitan se declare el Divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, consagrado éste supuesto, en el artículo 185-A del Código Civil.-

Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de Julio de 2010, procedió a admitir la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta en fecha 09 de Agosto de 2010.-

En fecha 27 de Septiembre de 2010, la alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haberse entregado y recibido la misma.-

El día 28 de septiembre de 2.010, compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adoslescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar, respecto al presente procedimiento, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley.-

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no hizo objeción alguna a la misma.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SIMON GOMEZ y MARIA DEL VALLE GARCIA DE GOMEZ, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, por lo que este Tribunal declarará como tal el Divorcio, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos SIMON GOMEZ y MARIA DEL VALLE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 770.108 y V- 1.157.433, respectivamente; en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha en fecha 16 de julio de 1.953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el copia certificada del Acta de Matrimonio, que cursa al folio 5 de este expediente, anotada bajo el Nº 88, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 02 días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARBOLA PADILLA.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



IPB/MAP/Damaris
Exp. N° AP31-F-2010-002179
SENTENCIA DEFINITIVA