REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003015.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de Obra.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.614. Representada en la causa por el abogado Wolfgang José Pereda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.618 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 32.736, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida en fecha 17 de Marzo de 2010 bajo el N° 2010-24278, cursante a los folios 09 al 15 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ORLANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.438.494. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por resolución de Contrato de Obra incoara la ciudadana IDA ESMERALDA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ORLANDO SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Mediante escrito presentado en fecha26 de Julio de 2010, la parte actora en el proceso incoó la pretensión de resolución que ocupa a éste Juzgado de Municipio, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, celebró contrato para la ejecución de obras con el demandado, cuyo monto ascendía a la suma de Veinte Mil Ochocientos Veinte Bolívares (20.820,00 Bs.), el cual debería ser ejecutado en una vivienda de su propiedad ubicada en la Avenida Sur, entre Calle B-6 y B-7, Quinta “MEROCAL”, Parcela N° 303, La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda.
2.- Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, procedió a cancelarle al demandado la suma de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.) mediante cheque girado contra la entidad financiera Banesco, bajo el N° 25700316; posteriormente en Febrero de 2008, procedió a cancelarle al demandado la suma de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares (6.820,00 Bs.) conforme cheque girado contra Banesco Banco Universal bajo el N° 15039993 y en fecha 23 de Mayo de 2008, nuevamente procedió a cancelarle la suma de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.).
3.- Que las obras contratadas no fueron ejecutadas en los términos del contrato, incumpliendo el demandado en su ejecución.
4.- Que en fecha 24 de Septiembre de 2009, ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de obra, estableciéndose un plazo para su entrega de entre treinta (30) días a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total convenido por la obra, del cual habría cancelada más del noventa y cinco por ciento (95%) de su valor.
5.- Que el contrato novado tenía como objeto la construcción de las siguientes obras: A.- Un closet (sólo cajón), con diseño de cedro, 3,60 mts x 2,98 mts x 0,60 mts, por un precio unitario de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.); B.- Dos (02) puertas de madera macizas, según diseño, madera de cedro, con arco de marco, alto 2.30 mts x ancho 1.60 mts; con un precio unitario de cada una de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) para un total de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.) por ambas puertas; para un total contratado de veintidós mil bolívares (22.000,00 Bs.), de los cuales ya habrían sido cancelados la suma de veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.).
6.- Que el demandado ha incumplido nuevamente con éste novación del contrato suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2007, al no ejecutar la obra pactada en los lapsos establecidos ni en ningún otro momento, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La Resolución por incumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2009, que reemplazó al contrato suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2007, a ser ejecutado en una vivienda de su propiedad ubicada en la Avenida Sur, entre Calle B-6 y B-7, Quinta “MEROCAL”, Parcela N° 303, La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda; B.- Cancelar la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.), correspondientes a los montos dinerarios cancelados por la obra no ejecutada; C.- Pagar los intereses moratorios generados por el capital cancelado, calculados desde la respectiva fecha de su exigibilidad hasta el momento que en recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria al fallo; D.- La indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas al pago, a ser calculada mediante experticia complementaria al fallo y E.- Las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1271, 1274 y 1630 del Código Civil, estimándola en la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.). (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 18 y 19).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 26).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa, correspondiéndose con el asunto signado bajo el N° AN3A-X-2010-49 de la numeración de éste Juzgado. (Folio 27).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, por el alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haber logrado la misma. (Folios 28 y 29).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promoverlas.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio de establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada entre otras por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ORLANDO SALAZAR, quedó debidamente citado en la causa en fecha 21 de Octubre de 2010, conforme se evidencia de diligencia cursante al folio 28, en la que el alguacil encargado de su citación, dejó expresa constancia de haber realizado la misma en fecha 20 de Octubre de 2010, debiendo comparecer la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha; oportunidad ésta para la contestación que precluyera en fecha 25 de Octubre de 2010, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera dentro del plazo que indica el primer párrafo del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte actora que demostró a los autos el derecho que le asiste, al consignar en original marcada “C” Presupuesto s/n fechado 24 de Septiembre de 2009, donde se reemplaza al contrato firmado en Diciembre de 2007, por un monto cancelado de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.), el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocido por el demandado, adquiriendo valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la de Resolución de Contrato, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 de Código Civil da lugar a la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio. Resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción (rectius pretensión) no sea contraria a derecho. Así se decide.
No obstante, la parte actora en el proceso pretende el pago de los intereses moratorios generados por el monto cancelado por la ejecución de la obra, vale decir, sobre el monto de veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.), lo que sin duda debe ser desechado del proceso, pues por tratarse de una obligación de hacer, lo procedente sería la reparación de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 1271 del Código Civil, y no el pago de intereses moratorios que son propios de obligaciones que tiene por objeto una “cantidad de dinero” tal y como lo señala el artículo 1277 del Código Civil, razón por la cual se desestima la pretensión de pago de intereses moratorios. Así se decide.
Con relación al pago de la indexación judicial, este Juzgado observa que la misma debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la exigibilidad del reembolso de los montos cancelados por la ejecución de la obra se establece en el propio fallo de resolución, no siendo exigible ni líquidos los montos dinerarios cancelados por la obra sino hasta este momento tal y como lo establece el artículo 1737 del Código Civil, lo que en todo caso supondría el pago de daños y perjuicios por la inejecución, que en el caso de autos no fueron pretendidos. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado en observancia a la dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ORLANDO SALAZAR, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA incoara la ciudadana IDA ESMERALDA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ORLANDO SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara RESUELTO el contrato de obra firmado por las partes en fecha 24 de Septiembre de 2009, contenido en el Presupuesto N° S/N de misma fecha, el cual tuvo por objeto la construcción de las siguientes obras: A.- Un closet (sólo cajón), con diseño de cedro, 3,60 mts x 2,98 mts x 0,60 mts, por un precio unitario de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.); B.- Dos (02) puertas de madera macizas, según diseño, madera de cedro, con arco de marco, alto 2.30 mts x ancho 1.60 mts; con un precio unitario de cada una de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) para un total de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.) por ambas puertas; para un total contratado de veintidós mil bolívares (22.000,00 Bs.), de los cuales ya habrían sido cancelados la suma de veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.); a ser ejecutada en la Quinta “MEROCAL”, Parcela N° 303, ubicada en la Avenida Sur, entre Calle B-6 y B-7, , La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda.
-CUARTO: Se Condena a la parte demandada en la causa, a REEMBOLSARLE a la parte actora en el proceso la suma de Veintiún Mil Bolívares (21.000,00 Bs.), correspondientes a los montos dinerarios cancelados por la obra no ejecutada.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas toda vez que no hubo vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:29 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE