REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 1501
ASUNTO: AP31-V-2009-000812

Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada LIS PEREZ GRAZIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.129, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente representada por los abogados DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRES AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SALAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FERRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNANDEZ, GINETTE GARCIA, VICTOR GARCIA, IRIS GIL, BELEN LEON, DINORAH MENDEZ, MARAVEDI MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIERPRIETO, PRDEO RAMIREZ, MARIA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDAALMANZAR, PEDROGIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERVIS MORAN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERAN, MARIA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIERREZ, CARLOS CORONEL, MARIA PAEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZALEZ, IVET PEREZ, ILIANA ROMAN, ANA PERES, EGLEE BRITO y JOSE MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76.667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335 y 48.874, por DESALOJO.
Así es que por auto de fecha 16/04/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., a fin de dar contestación a la pretensión.
En fecha 12/05/2010, la representación judicial de la parte demandada, abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ Y ORLANDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.425 y 29.490, respectivamente, en nombre de su representado consignaron escrito de contestación
En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo proveído mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 04 de noviembre escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 08 de noviembre de 2010, omitiéndose por parte del Juzgador en el auto de admisión de pruebas el respectivo pronunciamiento en cuanto a la Intimación de la parte demandada, a los fines de la exhibición de la notificación de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Carriles, C.A., de lo que se deduce que al no constar en las actas del expediente dicho Intimación se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, y deja sin efecto el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, consecuencialmente a ello se hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, referente al merito probatorio favorable del Numeral I II, IV, V, VI, este Tribunal Admite, en cuanto a lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.
Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición de documento, promovida en el Numeral III, se fija las 11:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA, a fin de que exhiba el original de la notificación de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Carriles, CA., bajo apercibimiento de que si no fuere exhibido en la oportunidad fijada, se tendrán como exactos y ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de intimación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI




NGC/EC/Yessica**