REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003499.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ALEXANDER FLORENCIO BOLIC PINTO; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.523. Representado en la causa por los profesionales del derecho abogados Olga M. Febres Cordero y Eduardo Rodríguez Selas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.814.030 y V-10.790.131 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 26.614 y 73.558 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 84, Tomo 96 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 04 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.103.759. Representado en la causa por el abogado José Navarro Adeyan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.285 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 21.207, conforme poder otorgado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 132 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 38 al 40 del expediente de la causa.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ALEXANDER FLORENCIO BOLIC PINTO; en contra del ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, la parte demandante en la causa incoó pretensión de Resolución en contra de su arrendatario, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Que en fecha 27 de Abril de 2007 dio en arrendamiento al ciudadano May Yensso Romero Quintero, un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 01, que forma parte del Edificio denominado La Fortaleza N° 81, ubicado en la Calle El Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme contrato suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.
2.- Que el término de duración se pactó en un (01) año fijo, contado a partir del 02 de Febrero de 2009, hasta el 02 de Febrero de 2010.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,00 Bs.) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, con un incremento de cinco (05) bolívares diarios por concepto de mora cuando su pago excediera los cinco (05) primeros días; quedando igualmente obligado al pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble arrendado.
4.- Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2009 y los meses de Enero a Agosto de 2010, adeudando a la fecha la suma de Once Mil Cincuenta Bolívares (11.050,00 Bs.), a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares cada uno (850,00 Bs. c/u); así como el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, tal como el consumo de energía eléctrica, el cual fue suspendido indefinidamente por Corpoelec.
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos y servicios públicos del inmueble, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Abril de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, y como consecuencia de ello, la Entrega Material del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 01, que forma parte del Edificio denominado La Fortaleza N° 81, ubicado en la Calle El Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- En Cancelar la suma de Once Mil Cincuenta Bolívares (11.050,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2009 y los meses de Enero a Agosto de 2010, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares cada uno (850,00 Bs. c/u); C.- En pagar los intereses moratorios previstos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la suma de cinco bolívares (5,00 Bs.) diarios, así como los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta sentencia definitiva; D.- En pagar la suma de trescientos Ocho Bolívares (308,00 Bs.) por concepto de consumos de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano que se corresponden con los períodos de ocupación del demandado en el inmueble y cancelados por el arrendador; y E.- En el pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Once Mil Cincuenta Bolívares (11.050,00 Bs.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, esgrimiendo grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la pretensión ejercida por la parte actora.
2.- Negó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2009 a Diciembre de 2009, así como los correspondientes a los meses de Enero a Agosto de 2010, pues la parte actora no detalla de manera individual cuales meses se reclama y los cánones a cancelar por cada uno.
3.- Negó que adeude la suma de Once Mil Cincuenta Bolívares (11.050,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2009 y los meses de Enero a Agosto de 2010, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares cada uno (850,00 Bs. c/u).
4.- Negó que la parte actora pueda solicitar la Resolución del Contrato de arrendamiento así como su obligación de entregar el inmueble arrendado, por no estar llenos los extremos de ley y no haber dado motivo para ello.
5.- Negó que deba cancelar intereses de mora por retardo en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, así como la suma de trescientos ocho bolívares (308,00 Bs.) por concepto de luz y aseo urbano. (Folios 35 al 37).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. (Folios 20 y 21).
Mediante nota de secretaria fechada 29 de Septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 26).
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, el alguacil adscrito al juzgado y encargado de la práctica de la citación de la demandada, dejó constancia de haber logrado la misma. (Folio 30).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 35 al 37).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 41 y 42), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010 (Folios 50 y 51).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Así, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Es así que en los contratos de arrendamiento el legislador patrio a los fines de establecer un equilibrio entre las relaciones arrendador-arrendatario, dispuso de manera clara y concisa cada una de las obligaciones que han de asumir al momento de la contratación, aún cuando no se estipulen expresamente en el cuerpo del mismo.
Es así que el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, al momento de regular las obligaciones del Arrendador, dispuso que ellas se circunscriben en:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. Conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado; y
3. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y con miras a los deberes del Arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone como principales:
1. Servirse De la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otro lado en materia de arrendamientos inmobiliarios, el legislador patrio ha dispuesto una serie de protecciones a favor del arrendatario, que ha sido catalogado como el débil jurídico de la relación cuando en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estatuye la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario.
Así se observa que una de esas protecciones inquilinarias lo determina precisamente el nacimiento de la denominada “acción de desalojo”, prevista en el artículo 34 de la ley que regula la materia, en el que sólo por causas que la jurisprudencia ha catalogado como taxativas, se puede requerir el “desalojo” del inmueble arrendado, sin que pueda extenderse tales causales o otros supuestos distintos a los previstos por la norma, la cual por demás sólo se aplica a lo contratos a tiempo “indeterminados” o de naturaleza verbal.
Posición que asume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, recaído en el expediente N° 06-1043, sentencia N° 381, dispuso:
(SIC)”…Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Lo que en definitiva evidenciaría que en los contratos a tiempo indeterminados o verbales, sólo se puede demandar el desalojo por las causales “taxativamente” establecidas en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello sea impedimento para terminar con dicha relación locativa mediante el ejercicio de otros medios judiciales distintos al desalojo, pero por causales distintas. Tal determinación la asumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 01 de Abril de 2005, expediente N°03-1697, sentencia N° 382, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Posición reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 29 de noviembre de dos mil cinco, recaído en el expediente Exp. AA20-C-2004-000520, dispuso:
(SIC)”…Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consonancia con tales posturas jurisprudenciales, debe tenerse que sólo procederá el Desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal o a tiempo indeterminado, por las causales previstas en los siete (07) literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo pretenderse la utilización de otras vías o procedimientos judiciales para obtención de la “desocupación” del inmueble, pero no por las mismas causales del desalojo, sino por distintas a éstas, pues de considerarse lo contrario, quedaría en desuso tal protección inquilinaria prevista en el artículo 34 in comento.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos la relación arrendaticia, cuya existencia es asumida por ambas partes en el proceso, nace del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 65, tomo 46 de los libros de autenticaciones (Folios 08 al 10), cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las condiciones y cláusulas pactadas entre las partes, con especial referencia a la prevista en su cláusula tercera que es del siguiente tenor:
(SIC)”…La duración de éste contrato es de un (01) año contados a partir del Dos de Febrero del Dos Mil Nueve (02-02-2009), con vencimiento para la fecha dos de febrero de dos mil diez (02-02-2010), manteniendo durante este lapso el mismo canon de arrendamiento, debiéndose celebrar el contrato anualmente con un mes de de anticipación al vencimiento del mismo, de querer renovado. Este contrato no es prorrogable y se da por entendido que para la fecha de su vencimiento El Arrendatario tendrá un plazo de seis (06) meses para desocupar y hacer entrega efectiva de no celebrarse un nuevo contrato…”. (Fin de la cita textual).
Es decir, preveo el plazo fijo de duración sin prórrogas automáticas, salvo convención escrita y expresa de las partes, en el entendido que una vez vencido el plazo de duración de un año (01) nacería a favor del arrendatario (de estar solvente en sus obligaciones conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el derecho irrenunciable de la prorroga legal arrendaticia.
Ocurrido tal vencimiento del plazo inicial pactado en fecha 02 de Febrero de 2010, nació a favor del arrendatario la prorroga legal de seis (06) meses que establece el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento ocurriera en fecha 02 de Agosto de 2010 y siendo que la pretensión de Desalojo se instauró en fecha 17 de Septiembre de 2010 y admitida por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, debe concluirse que al momento de su interposición, tal relación arrendaticia no habría sufrido una transformación en cuanto a su determinación en su vigencia por la ocurrencia de la reconducción de la relación, pues es evidente que no hubo una conducta pasiva de su arrendador en dejarlo en posesión de la cosa arrendada al momento de su expiración, por lo que estaríamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinada, frente a la cual entre en ejercicio la pretensión de Resolución por falta de pago y no de Desalojo como lo pretendería el demandado. Así se decide.
En base a la naturaleza determinada de la relación, la parte actora en el proceso, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia de su arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2009, Enero a Agosto de 2010, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850;00 Bs.) mensuales, para un total adeudado de Once Mil Cincuenta Bolívares (11.050,00 Bs.)
Por ello y a los fines de demostrar el canon de arrendamiento pactado por las partes, se evidencia de cursa a los folios 08 al 10 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Abril de 2009, cuya valoración probatoria ya fue conferida en el proceso en páginas anteriores, en cuya cláusula Segunda, textualmente se convino:
(SIC)”…el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,00 Bs.) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente durante los primeros cinco días de cada mes vencido de arrendamiento en moneda de curso legal teniendo un recargo de cinco bolívares diarios (5,00 Bs.) por concepto de mora cuando éste exceda de los cinco (5) días…”. (Fin de la cita textual).
Estando en consecuencia el arrendatario obligado a cancelar la suma antes señalada por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes dado que tal obligación fue pactada sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse alegado en la contestación de la demanda, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación; más sin embargo dada la insolvencia alegada, la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 25 de Octubre de 2010, expresó estar solvente para con los meses señalados, cuando en el señalado escrito alegó:
(SIC)”…Niego que mi representado no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto de 2009 a Diciembre de 2009, ambos inclusive y los meses de Enero a Agosto de 2010, incumpliendo con sus obligaciones tanto en el orden legal como en el contractual, lo que sucede es que la parte demandante no detalla de manera individual cuales son esos meses y canon correspondiente a cada mes, pasa así poder ejercer el derecho a la defensa…
…Por lo tanto, niego que mi representado adeude por concepto de alquileres impagados, la cantidad de Bs. 11.050,00, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2009, ambos inclusive y los meses de Enero a Agosto de 2010, ambos inclusive…”. (Folio 37). (Fin de la cita textual)
Es así, que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vista la defensa esgrimida por la parte demandada en la causa, tocaba a ésta (demandada) en virtud de la carga de la prueba operada en la causa, el demostrar encontrarse solvente en el pago de las pensiones pactadas por el arriendo del inmueble, lo cual no sucedió, pues de las pruebas aportadas mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2010, lo fueron de manera extemporánea por tardía ya en etapa de sentencia, por lo cual no son valoradas en el proceso, sucumbiendo con ello cualquier pretensión que en éste sentido pudiera esgrimirse o argüirse, conllevando tal situación a que la pretensión de Resolución incoada prospere y deba ser declarada en principio Con Lugar en la definitiva, con las demás consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento derivan. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento de Resolución, se observa que la causa petendi de la parte actora se circunscribiría igualmente a la obtención del demandado del pago de los intereses de mora convenidos en la cláusula segunda del contrato, cuyo texto ya anteriormente fuera reseñado, lo que sin duda debe negarse en el proceso, pues tratándose de una relación arrendaticia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso de pago de intereses de mora y no los pactados convencionalmente por las partes por aplicación a lo previsto en el artículo 7 de la ley que rige la materia, razón por la cual dicha pretensión queda desechada del proceso. Así se decide.
Igualmente la parte demandante, pretende el pago de la suma de Trescientos Ocho Bolívares (308,00 Bs,) por concepto de los consumos de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, para lo cual aportó a la causa en copia simple presuntos comprobantes de cobro emitidos por Administradora Serdeco C.A para la cuenta contrato N° 1000002667647 por montos varios, los que por emanar de tercero ajeno al proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, lo que no ocurrió, o en su defecto su promoción mediante la prueba de informes en la causa, la que igualmente no resultó promovida, razón por la cual no aparecería reflejado el monto del que supuestamente la parte actora aduce haber cancelado por cuenta del arrendatario y obligado contractualmente, razón por la cual se le desestima del proceso dicha pretensión. Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos éste Juzgado Décimo de Municipio en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiendo prosperado parcialmente la pretensión de la parte actora, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ALEXANDER FLORENCIO BOLIC PINTO; en contra del ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ALEXANDER FLORENCIO BOLIC PINTO; en contra del ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Abril de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 65, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual recayera sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 01, que forma parte del Edificio denominado La Fortaleza N° 81, ubicado en la Calle El Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano ALEXANDER FLORENCIO BOLIC PINTO y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el N° 01, que forma parte del Edificio denominado La Fortaleza N° 81, ubicado en la Calle El Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, dada la inexistencia de vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (01:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
17 Páginas, 01 Pieza.
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