REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001530.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
Incidencia de cuestiones previas-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.223.614. Representada en la causa por el abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 32.736, conforme se evidencia de instrumento poder protocolizado por ante la Notaria Pública del Estado Florida, Tallase, condado de Miami Dade, Estados Unidos de América, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 2.010.24279.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 324-A-Qto. Representada en la causa por los abogados RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI Y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 46.283 Y 45.172, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante: Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 41, Tomo 110 de los libros de autenticaciones.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la promoción de cuestiones previas que hiciera la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2010..
En efecto, en el antes mencionado escrito de contestación, la demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda argumentando para ello, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su escrito de demanda, colocó erróneamente la denominación perteneciente a la parte demandada Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., “CONSULTEL, C.A.,” siendo lo correcto Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A. Igualmente, denunció que los datos relativos a la creación y Registro Señalados por la parte actora en su libelo no corresponden con los datos de su constitución y registro así como tampoco a ninguna de las modificaciones a su documento constitutivo estatutario por cuanto se indicó en el referido escrito que la sociedad mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 341-A Qto., cuando lo correcto es inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 324-A-Qto., con lo cual se identificó incorrectamente, así como tampoco se mencionó en que Registro Mercantil fue legalmente constituida, no dando cumplimiento a su obligación de llenar los extremos legales y/o requisitos formales que debe contener la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 340 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Contra las mencionadas cuestiones previas, la parte actora no formuló rechazo o contestación.
En estos términos quedó planteada la incidencia.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:

ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y
9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Requisitos de entre los cuales merece especial atención, el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, no sólo por ser el centro del fundamento de la cuestión previa propuesta por la demandada, sino además por ser el más discutido por lo Doctrina nacional y Extranjera.
Así la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, señala que existe un error en cuanto a la denominación, pues en ésta se habría indicado de la siguiente manera: de la empresa mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., “CONSULTEL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1999, cuando lo correcto es Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE C.A., así como, que los datos relativos a la creación y Registro señalados por la parte actora en su libelo no corresponden con los datos de su constitución y registro así como tampoco a ninguna de las modificaciones a su documento constitutivo estatutario por cuanto se indico en el referido escrito que la sociedad mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 341-A Qto., cuando lo correcto es inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 324-A-Qto., con lo cual se identificó incorrectamente, así como tampoco se mencionó en que Registro Mercantil fue legalmente constituida, lo que sin duda y ante la propia corrección de la demandada, Sociedad Mercantil Centro TECHOS & MADERAS DEL VALLE C.A., es evidente la subsanación de la misma, resultando innecesaria su corrección por parte de la demandante, más cuando la propia demandada, vino al proceso y se dio por enterada del mismo, subsanándose cualquier defecto u omisión que en el libelo de demanda se enunciara en cuanto a su denominación, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por éste defecto. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem, opuestas por las partes demandada en su escrito de contestación de fecha 21 de septiembre de 2010, referida al defecto de forma del libelo de demanda.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en las mismas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA TARDE (01:23 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE