REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AN3A-X-2010-000072
ASUNTO PRINCIPAL N° AP31-V-2010-001064.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición medida de secuestro.
Cuaderno de medidas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento N° 35, de fecha 16 de mayo de 1.984, inserto bajo el Tomo 25-A-SDO, de los Libros llevados por esa oficina Registral. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada Miriam Contreras, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos y cursante a los folios 68 al 69 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO Y JONI MARBELLA MILANO DE CASTEROT, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.838 y V-3.184.974. Representados por el Abogado Pedro A. Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.282, según se evidencia de documento poder Apud-Acta, cursante al folio 213 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia cautelar este Juzgado de Municipio en virtud de la Oposición ejercida en fecha 27 de Mayo de 2010 por la parte demandada en la causa, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 13 de Mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas y números D-08-C, ubicado en la octava planta de la Torre D, del conjunto habitacional del Edificio Residencias Club Cigarral, que además, al señalado apartamento le corresponde un puesto doble de estacionamiento de vehículos automotores tipo compacto, distinguidos con los números 656 y 657, situados en el sótano 2 de la Torre “D”, así como un maletero, distinguido con las siglas y números M-266, ubicado en el sótano 2, Torre D, de la antes señala edificación.
Oposición que la parte demandada fundamentó en la presunta existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 2005, sobre el inmueble objeto pasivo de la litis, aunado a haberse dictado la misma en ausencia de citación de su persona, lo que vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso.
Ante tal argumento para fundamentar la oposición ejercida, debe tenerse en consideración que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); que en definitiva se corresponden con: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterios, caracteres y requisitos que éste Juzgado acoge a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
A.- Que conforme a los hechos libelados y sometidos a consideración por el demandado al momento de proponer la citada oposición, esta habría hecho nugatorio su derecho a la defensa, al haberse decretado sin audiencia de la parte interesada, y mucho menos sin haber sido notificada del juicio en su contra, situación ésta que sorprende al Juzgador, pues ello lo que evidencia de parte de los apoderados judiciales de la demandada, un total y absoluto desconocimiento del poder cautelar en general y en especial al principio “INAUDITA ALTERAM PARTE”, que instruye la no necesidad de concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, pues es precisamente, esa característica, que influye en la improbabilidad de frustrar la pretensión principal debatida, mediante la destrucción de la cosa, deterioro, insolvencia del deudor, etc, y otros tantos casos que pudieran plantearse.
Esa misma situación de “anticipación”, es la que precisamente persigue la tutela efectiva del proceso, dado que, en poco se avanza y obtiene, si luego de pronunciado el fallo, éste no se pueda ejecutar por destrucción o deterioro de la cosa, lo que en definitiva, es la que evita el legislador en el articulado en cita, y tomado en consideración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el fallo ya antes señalado del 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dispuso:
(SIC)”…I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Lo que en definitiva, afecta gravemente la pretensión de la opositora, pues ello no es argumento válido para la procedencia del recurso ejercicio, pues con la cautelar decretada, en modo alguno se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, y prueba de ello, es precisamente, la oposición cautelar hoy objeto de análisis. Así se decide.
De igual forma pretende la parte demandada opositora a la medida, el levantamiento de la cautelar decretada en fecha 13 de Mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de existir entre las partes una relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión desde el 06 de Mayo de 2005, suscrita por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, lo que si bien en un principio demostraría su presunta condición de arrendatario del inmueble con los derechos que de ello deriva, al suscribir el contrato de opción de compra-venta, y al haber efectuado las actividades correspondientes al perfeccionamiento de aquel mediante el pago de la suma de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.) del precio total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00 Bs.), demuestra la transformación que devino de su condición de arrendatario en optante de la propiedad del inmueble, mediante el ejercicio del derecho de preferencia que consagra el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo luego de ello y ante su incumplimiento al contrato de opción de compra-venta que dio inició a la incidencia cautelar, alegar como efectivamente lo realiza, la existencia de la relación arrendaticia para continuar en posesión del inmueble en cuestión, cuando en el propio contrato de opción en la cláusula DÉCIMA. V.- ambas partes convinieron expresamente en prohibir la ocupación de los demandados sino después de otorgarse el documento definitivo de compra-venta, lo cual no llegó a ocurrir, razón esta suficiente para declarar Sin Lugar la oposición a la ejecución de la medida de secuestro decretada conforme el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues en modo alguno habrían variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictara la citada cautelar.. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 13 de Mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de Mayo de 2010
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Queda ratificada la medida cautelar de secuestro decretada en la causa mediante decisión de fecha 13 de Mayo de 2010 y ejecutada en fecha 20 de Mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos legales para la interposición de los recursos de ley.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia u 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (08:41 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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