REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002665.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN CORNEJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-22.748.463. Representado en la causa por los abogados Carlos E. Fernández, Rafael Aneas Rodríguez, Ana Allesandra Luciani y Rocio Farías de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.533.638, V-5.220.968; V-13.726.984 y V-6.392.061 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 19.742, 19.651, 97.049 y 64.282 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Abril de 2010, bajo el N° 34, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, y cursante a los folios 07 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-24.884.040. Representado en la causa por los abogadas Rosangela de Matteo y Mercedes Benguigui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.306.975 y V-5.419.922 e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 66.820 y 24.956 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 11 de Octubre de 2010 y cursante a los folios 64 al 66 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano JUAN CORNEJO, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2010, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de desalojo que nos ocupa, alegando en síntesis:
1.- Que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 186, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización San Agustín del Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Febrero de 2010, inscrita najo el N° 2010.174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Que en fecha 23 de Noviembre de 1984, el antiguo propietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del inmueble antes identificado, con el ciudadano José Alberto Dos Santos (demandado), quedando anotado bajo el N° 241, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Caracas.
3.- Que dicho contrato de arrendamiento se transformó en virtud de su reconducción, en un contrato a tiempo indeterminado.
4.- Que en fecha 23 de Febrero de 2010, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, notificó mediante Oficio N° DRE-0133-10, que la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de desastres, había practicado inspección en el inmueble arrendado, considerando la misma como de “Alto riesgo para las personas que allí residen”.
5.- Que en la planta superior del referido inmueble, vivo el actor con su pareja y sus tres (03) hijos menores de edad.
6.- Que se encuentra en la necesidad de desalojar el inmueble a los fines de efectuar las reparaciones debidas, dado el riesgo manifiesto de ruina total de la casa, que coloca en peligro a las personas que allí habitan.
7.- Que en virtud de lo antes narrado procede a demandar al arrendatario del inmueble identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 186, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización San Agustín del Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Desalojar el local comercial arrendado y como consecuencia de ello, entregarlo libre de personas y solvente en los servicios públicos que posee.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Alegó la inadmisibilidad de la pretensión incoada en su contra, por contrariar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de Dos Mil Nueve (200), toda vez que la parte actora no habría expresado el monto de la cuantía de su pretensión en unidades tributarias (ut).
2.- Que el inmueble arrendado para el momento de la firma del contrato de venta se encontraba en perfectas condiciones, en razón de lo cual le fuera otorgado al actor (comprador y propietario actual del inmueble) un préstamo a largo plazo de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.).
3.- Procedió a impugnar de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe del Cuerpo de Bomberos emitido en fecha 23 de Febrero de 2010, al existir gran contradicción entre el alto riesgo alegado y la estabilidad de la casa objeto de la controversia; más cuando de él se derivarían sólo reparaciones mayores que conforme a lo previsto en el artículo 1590 del Código Civil, deben ser efectuadas por el arrendador y toleradas por el arrendatario; aunado a la falta de indicación espacial del área del inmueble ocupado por su persona.
4.- Que la actora no consignó prueba de la ruina del inmueble, basándose para ello en el informe del cuerpo de bomberos impugnado, pues lo existente son filtraciones y deterioro en la fachada del mismo, lo que constituyen deterioros que bien pueden ser reparados por el arrendador, razón por la cual solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión incoada. (Folios 42 al 63).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 32 y 33).
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de Agosto de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 36).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 42 al 63).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa. (Folios 68 al 72), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 (Folios 88 y 89). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2010 (Folios 84 al 87), proveído por auto de misma fecha. (Folios 88 y 89).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
ARTÍCULO 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Siendo que la parte actora fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose para ello en el contenido del Oficio N° DRE-0133-10 de fecha 23 de Febrero de 2010, emanado de la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de desastres del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, que declaró el bien inmueble arrendado como de “ALTO RIESGO PARA LAS PERSONAS QUE ALLI RESIDEN”, e igualmente visto el rechazo efectuado por la parte demandada al motivo de la pretensión, este Juzgado considera:
El motivo del desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables a su persona y/o al arrendador o propietario, so pena de incurrirse en el supuesto contemplado en el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone el peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en su lugar, o por tratarse de fallas estructurales que ameriten su demolición, causadas por causa de fuerza mayor u otros motivos que justifiquen la destrucción total o parcial del inmueble.
No se trata ya de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían su desalojo o desocupación, pues como lo establece el artículo 1590 del Código Civil, en tal caso el arrendatario tiene la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte del inmueble, caso en el cual podría establecerse una reducción en el canon de arrendamiento.
Se trata pues de una verdadera ruina de la cosa arrendada que amerita su “DEMOLICIÓN” que equivale conforme al Diccionario de la Real Academia Española a: Deshacer, derribar, arruinar, que en caso sobre análisis se concretaría en el derribo de la unidad del inmueble alquilado.
Pero esa “demolición”, reparación o reconstrucción total no puede emanar de cualquier autoridad administrativa o judicial, sino de la autoridad competente para ello, resultando necesario establecer en consecuencia si es suficiente la declaratoria de “ALTO RIESGO” emitida por el cuerpo de bomberos del Distrito Capital, para considerar la demolición total del mismo.
Así tenemos que conforme al artículo 19 del Decreto N° 1.533, del 08 de noviembre de 2001, contentivo de la LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, publicada Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cuerpo de bomberos tendría competencia en materia de emergencia de carácter civil para:
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público…”. (Fin de la cita textual).
Observándose en consecuencia una competencia en cuanto a la realización de inspecciones y elaboración de informes técnicos sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público, más no en cuanto a la emisión de una orden de “demolición” del inmueble inspeccionado, de modo que, el Oficio N° DRE-0133-10 de fecha 23 de Febrero de 2010, cursante al folio 31 del expediente, demostraría presuntamente sólo la condición de “alto riesgo” para las personas que residen en la Casa identificada con el N° 186, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia San Agustín del Sur, Avenida Principal Leonardo Ruiz Pineda, Pasaje 8, vale decir, el bien inmueble objeto pasivo de la pretensión, sin contener en el mencionado “orden” administrativa que acordare su demolición.
En este mismo sentido el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone expresamente:
Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual).
En tal sentido, constituiría una competencia exclusiva del Municipio y dentro del éste del Alcalde, el emitir la orden de demolición de un inmueble urbano, edificadas en contravención a las normas relativas al uso del suelo y conservación, o edificios en situación ruinosa, acápite éste último resaltado en que se encontraría presumiblemente el bien inmueble objeto de la controversia.
Por ello, si bien es cierto que conforme a las competencias atribuidas por ley, le corresponde al Cuerpo de Bomberos, la inspección y elaboración de informes de inmuebles en situación de “alto riesgo”, tal y como se discute en éste proceso; ello por si sólo no equivale a la demolición que preceptúa el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para que ello sea efectivo debe provenir tal orden de demolición del Alcalde del respectivo Municipio o de la oficina dispuesta para ello (ingeniería Municipal), donde se deben respetar los derechos de todo interesado en hacer valer sus defensas en el procedimiento administrativo que culminaría en la orden de “demolición”. Así se decide.
Así, siendo necesario en consecuencia la existencia de orden de “demolición” por parte de la autoridad Municipal competente, a los fines de la aplicabilidad del literal “C” contenido en el artículo 34 de la Ley, hace necesario en consecuencia verificar si dentro de las probanzas aportadas por las partes al proceso, existe o no tal habilitación administrativa lo que en definitiva derivará en la procedencia de la pretensión de desalojo incoada, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- Consta a los folios 12 al 19 del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Febrero de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.174, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.474, Libro del Folio Real del año 2010; mediante el cual la ciudadana María José Ramos de Campos, de nacionalidad portuguesa y portadora de la cédula de identidad N° E-1.016.963, da en venta pura y simple al ciudadano Juan Francisco Cornejo Calderón, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-22.748.463 (parte demandante en la causa), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 186, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización San Agustín del Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), signado con la cédula catastral N° 01-01-14-U01-003-013-001-000-000-000; objeto vendido que se constituye con el bien inmueble objeto de la controversia y en virtud de lo cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, como demostrativo de la titularidad del derecho real de propiedad sobre el mismo por el ciudadano Juan Francisco Cornejo Calderón. Así se decide.
2.- Copia certificada de contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23 de Noviembre de 1984, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el N° 241, Tomo 5 del libro de reconocimientos, por los ciudadanos Cesar Augusto Campos Carolina, venezolano y mayor de edad, actuando en su condición de Administrador del propietario del inmueble arrendado y el ciudadano José Alberto Dos Santos, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-81.656.613, en su condición de arrendatario (demandado en la causa), por medio del cual se da en arrendamiento un inmueble constituido por el local comercial numero 1, situado en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 1, ubicado en el Pasaje 8 Esquina con Avenida Principal San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Caracas Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la relación locativa existente sobre el inmueble objeto pasivo de la controversia, así como de las condiciones pactadas en la relación, la cual por demás no se encontraría controvertida en la causa en cuanto a su existencia, toda vez que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a su existencia. Así se decide.
3.- Copia Simple de Oficio N° DRE-0133-10 de fecha 23 de Febrero de 2010, emanado de la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital (Folio 31), mediante la cual se comunica al ciudadano Juan Francisco Cornejo, en su condición de propietario del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 186, Parroquia San Agustín, San Agustín del Sur, Avenida Principal Leonardo Ruiz Pineda, Pasaje 8, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que la misma representaría una situación de “ALTO RIESGO” para las personas que allí residen y la estructura, la que si bien resultó impugnada por la parte demandada al momento de la contestación a la pretensión, por constituir un documento administrativo público adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley De Los Cuerpos De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sólo en lo que respecta a la presunta condición de “LATO Riesgo” del inmueble objeto de la inspección técnica e informe de riesgo, más no como habilitante para proceder a la demolición del inmueble. Así se decide.
Entonces, aún y cuando fueron promovidas pruebas de Informes a los fines de recabar del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, la veracidad de la información contenida en el Oficio antes valorado por quien decide, no consta en autos que al momento de la emisión del presente fallo, dicha prueba haya sido tempestivamente evacuado y conste en autos, razón por la cual encuentra quien decide una imposibilidad material de decidir en torno a la misma. Así se decide.
De igual manera, de la inspección judicial practicada en la causa en fecha 02 de Noviembre de 2010, cursante al folio 98 del expediente, se pudo evidenciar que el inmueble cuya desalojo se pretende, no se encontraba al momento de la constitución del tribunal en estado “ruinoso” o en grave deterioro, que ameritare la demolición del mismo, lo que desvirtuaría además el Informe del cuerpo de bomberos que así lo catalogara, pues conforme al particular Tercero de la misma, la condición del inmueble es (SIC)”…Regular estado de conservación y mantenimiento, observándose únicamente falta de pintura en sus paredes las que están sucias por el transcurso del tiempo…”. (Fin de la cita textual), y cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, ya analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes contendientes de la controversia, es evidente la inexistencia de orden administrativa emitida por la autoridad Municipal competente que establezca la “DEMOLICIÓN” del bien inmueble arrendado, en los términos que requiere el literal “C” del artículo 34 de la Ley y siendo que tal condición es imprescindible a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar Con Lugar la pretensión de la parte actora en actuación de los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para quien decide declarar Sin Lugar la pretensión de Desalojo incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN CORNEJO, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ. (2010). Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTIUN MINUTOS DE LA MAÑANA (11:21 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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