REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2010-000270
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE MANUEL CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Número 3.246.284, asistido por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.021.
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana YULIMAR LICON ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 13.609.302., sin representación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, con sede en Los Cortijos en fecha 23 de Marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en el cual fue admitida la demanda mediante auto el día 24 del mismo mes y año, por los trámites del procedimiento de intimación.
En fecha 26 de Abril de 2010, se libró compulsa de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JULIO ECHEVERRIA y consignó compulsa de intimación sin citar.
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano JOSE MANUEL CERMEÑO, parte actora en el presente juicio, asistido en dicho acto por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.021 y estampó diligencia mediante la cual DESISTIO del presente procedimiento y solicitó la devolución del original acompañado al libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación al desistimiento efectuado, destaca el contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Establece igualmente el artículo 266 del Código de procedimiento Civil:
“El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa días”.
De la norma arriba transcrita, este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, le otorga su homologación. Devuelvase el original acompañado al libelo de demanda previa su certificación en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 29 de Octubre de 2.010, habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil diez ( 2.010) . Años 199 y 150.
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