REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000676

PARTE ACTORA:
JOSE MANUEL ABREUT BETANCOURT, MARIA DEL PILAR ABREUT DE PINHO Y UAN MARIA ABREUT BETANCOURT, venezolanos los dos primeros, y español el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 6.810.041, 6.810.028 y E-1.010.695 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PABLO SOLORZANO ESCALANTE, CARMEN MARIA TRENARD Y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.144, 24.645, 3.194 y 3.111 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS MANUEL LINEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.492.614.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.685.

MOTIVO:
DESALOJO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALENTE, CARMEN MARIA TERNARD Y PILAR TRENARD, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL ABREUT BETANCOURT, MARIA DEL PILAR ABREUT DE PINHO Y UAN MARIA ABREUT BETANCOURT, todos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Junio de 2.010; contra el ciudadano ALEXIS MANUEL LINEROS, antes identificado, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado las siglas 1-A, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETOS CUADRADOS (73,51MTS2), ubicado en la Calle Real de las Minas de Baruta, callejón Santo Tomás, Edificio Famara II, Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando que el arrendatario reformó el interior del inmueble improvisando habitaciones, las cuales subarrendó; fundamento su acción en los artículos 1.592, 1.159 y 1.167, del Código Civil, y los artículos 33, y 34 literales “E” y “G”,de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En fecha 02 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 23 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PABLO SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, e igualmente consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 24 de marzo de2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada, por no haber encontrado a la parte demandada pese haberse trasladado a su domicilio en fechas 16 y 21 de Abril de 2.010.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas CARMEN MARIA TRENARD Y PILAR TRENARD, apoderadas judiciales de la parte actora, estampando diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles de citación de citación librados a la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada PILAR TRENARD, apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 04 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados.

En fecha 09 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel recitación, igualmente dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALEXIS MANUEL LINEROS, antes identificado, parte demandada en el presente juicio asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 81.685, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada ciudadana.


En fecha 26 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS MANUEL LINEROS y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2.010 compareció por ante este Tribunal, la abogada PILAR TRENARD, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) Experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de determinar si en el mismo se realizaron reformas en su estructura interna.

En fecha 03 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió la prueba de experticia promovida, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijando las 11:00 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos, compareció únicamente la abogada PILAR TRENARD, apoderada judicial de la parte actora, quien postuló a la Ingeniero CARMEN OLIMPIA FARIAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.267.735, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 64.074, consignando carta de aceptación al cargo suscrita por el experto postulado; el Tribunal designó en nombre de la parte demandada no asistente al acto, al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000, y como Tercer experto designó al ciudadano DAVID VECCHIONE, inscrito en el Sudaban con el N° P2501, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última que de las notificaciones se haga y den aceptación o excusa al cargo.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, compareció ante este Tribunal, la abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) El merito favorable de los autos.
ii) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
iii) Prueba testimonial de los ciudadanos WILMER HENRIQUEZ MILANO FREITES, GEISON EZEQUIEL VIVAS VASQUEZ Y ALI FERNANDO PIMENTEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.137.824, 14.454.215 y 17.298.926 respectivamente.

En fecha 11 de Agosto de 2.010, este Tribunal dictó auto negando el mérito favorable de los autos, negando la prueba de inspección judicial por ilegalidad, y negando las testimoniales promovidas toda vez que si bien las mismas fueron promovidas en oportunidad legal, su evacuación quedaría fuera del lapso sin que la parte promovente de la prueba hubiese solicitado la prorroga del lapso probatorio.

En fecha 17 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, y aceptó el cargo de experto recaído en su persona, y juro cumplir bien y fielmente con o los deberes inherentes al mismo.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARMEN TRENARD, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la extensión del lapso probatorio en el presente juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y aceptó el cargo de experto recaído en su persona, y juro cumplir bien y fielmente con o los deberes inherentes al mismo.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, este Tribunal acordó la extensión del lapso probatorio en el presente juicio, por un lapso ocho (8) días de despacho.

En fecha 03 de Noviembre de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos, Ingeniero CARMEN OLIMPIA FARIAS, Economista DAVID VECHIONE PONCE; e Ingeniero CESAR RODIRGIEZ, expertos designados, ante identificados y consignaron informe contentivo de le experticia practicada en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal al demandado; deduciendo además como pretensión el pago de una indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento fijado a razón de doscientos cincuenta bolívares mensuales, desde el mes de mayo de 2006 hasta Febrero de 2010; fundamenta la parte actora su pretensión en la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandado, en fecha 09 de Marzo de 2001, que el objeto del contrato era el apartamento 3-C del Edificio Famara II, ubicado en la Calle Real de las Minas de Baruta, Callejón Santo Tomás. Que el arrendatario solito a los actores la ocupación de un inmueble más grande, entregándosele el apartamento 1-A, respecto del cual nunca se suscribió contrato de arrendamiento; alega la parte actora, que el demandado ha reformado el apartamento improvisando habitaciones y subarrendándolas; fundamentando su acción el los literales e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; y haber cedido o subarrendado el inmueble sin consentimiento del arrendador.

En la litis contestación, el demandado, negó y rechazó la demanda incoada en su contra, alegó la falta de cualidad e interés de los actores por no haber presentado el documento donde demuestren su cualidad de propietarios del inmueble; niega haber alterado o modificado ni haberlo subarrendado ni total ni parcialmente, el inmueble que le arrendó el ciudadano JOSE MANUEL ABREUT BETANCOURT. Alega que el inmueble que le fue alquilado esta en el mismo buen estado en que le fue entregado.

Para decidir esta juzgadora observa que la parte demandada, alega la falta de cualidad de los actores, bajo el fundamento de que no consignaron el documento de propiedad del inmueble, cuyo desalojo pretenden, pero en el mismo escrito de contestación de la demanda, admite expresamente que el ciudadano MANUEL ABREUT BATANCOURT, le arrendó el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, con lo cual le esta reconociendo la cualidad de arrendador y como quiera que la demanda es por desalojo, la condición de arrendador no deriva del documento de propiedad sino del contrato de arrendamiento el cual fue reconocido por el demandado, por lo que esta defensa no puede prosperar. Así se establece.

Admitida por el demandado la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende; corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de las causales de desalojo invocadas como fundamento de su pretensión, a saber, la contenida en el literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas en el inmueble y que haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal; y la prevista en el literal g) que es la cesión del contrato de arrendamiento o haber subarrendado de manera total o parcial el inmueble. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la litis trabada en dichos términos.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió experticia sobre el inmueble arrendado para demostrar que el mismo fue objeto de reformas, experticia que fue practicada y en el informe pericial, los expertos hacen constar que en el inmueble hay trazos o huellas que indican la anterior existencia de elementos divisorios de espacios, ubicados dentro del área de la sala comedor del inmueble, se observaron marcas de forma rectangular en paredes perimetrales de la sala al comedor, y en el techo de dicha área y que dichas paredes se encuentran rematadas con acabados de diferente color y se observaron agujeros o perforaciones en el piso de la sala comedor alineados con las huellas o trazos en paredes y techos; concluyendo que en la sala comedor del apartamento hubo una división en forma rectangular y que el inmueble esta deteriorado. En esta experticia, se cumplieron con todas las formalidades de ley, y en la misma, se demuestra que el inmueble fue objeto de reformas, lo cual concatenado con la contestación de la demanda, donde el demandado dice que el inmueble le fue entregado en buen estado y que de acuerdo con el artículo 1595 del Código Civil, donde se establece la presunción de que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y debe devolverla en la misma condición; ahora bien en la experticia se indica que el inmueble presenta perforaciones en el piso, y que en las paredes y techo de la sala comedor se encuentran marcas que concuerdan con las perforaciones del piso, con remates de otro color, los cuales para nada constituyen un inmueble en buen estado como se señala en la contestación, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, el inmueble fue reformado.

Demostrado como ha sido que el inmueble fue reformado, el arrendatario no probó que haya sido autorizado para reformar el inmueble, por lo que estos hechos pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No promovió la actora prueba alguna del hecho alegado del subarrendamiento del inmueble, pero como quiera que si demostró la ocurrencia de la causal de desalojo la indicada, debe prosperar la acción. Así mismo, se observa que la parte actora, deduce como pretensión que el demandado sea condenado a pagar como indemnización sustitutiva del canon fijado a razón de doscientos cincuenta bolívares mensuales desde el mes de mayo de 2006 hasta Febrero de 2010, pero no indica la actora en modo alguno el fundamento fáctico ni legal de dicha pretensión, no indica en el libelo la actora el monto del canon de arrendamiento, tampoco señala la falta de pago de alguna mensualidad por lo que esta pretensión sin fundamento no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadano JOSE MANUEL ABREUT BETANCOURT, MARIA DEL PILAR ABREUT DE PINHO y JUANA MARIA ABREUT BETANCOURT contra ALEXIS MANUEL LINEROS, por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar, libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el inmueble constituido por el apartamento 1-A, del Edificio Famara II, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Callejón Santo Tomás, Las Minas, Municipio Baruta, estado Miranda.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión de indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta mil bolívares cada mes desde Mayo de 2006 hasta Febrero de 2010.
TERCERO: En virtud de no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 150º.