REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AN3B-X-2010-000066

Vista la solicitud efectuada por el Abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.0519, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente: “constituido por un apartamento Número 503, piso 5 destinado para la vivienda que forma parte del edificio denominado bloque 1, Edificio 02 (Giraluna), el cual está ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Conjunto, C.A., El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, este Tribunal al respecto observa:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece los límites objetivos que han de tomar en cuenta los jueces al momento de decretar las medidas cautelares en relación a la cuantía de la demanda, la cual debe ajustarse a la pretensión sustentable en Derecho y el monto al cual asciende en su valor monetario el bien objeto de las mismas, procurando siempre que haya proporción entre ambos elementos:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

En tal sentido, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (45.969,93) y al pretender que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, resulta extremadamente exagerado en cuanto se excede la proporción a que debe sujetarse el decreto de toda medida cautelar por parte de los órganos jurisdiccionales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.