REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000015
Visto el escrito de de oposición, presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 36.506, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Establece el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
La defensora Ad-Litem designada en el presente juicio, indica en el escrito de oposición al pago, que no se trata de la misma garantía hipotecaria, por cuanto en el instrumento se señala que la hipoteca es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), y se señala como cantidad adeudada el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), evidenciándose que en el documento constitutivo de la hipoteca, la obligación es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), y se garantizó con hipoteca hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), por lo que si se trata de la obligación garantizada por el instrumento fundamental que versa en autos. En cuanto al alegato de que no es una cantidad liquida y exigible, se observa que en el decreto intimatorio, se excluyó el pedimento de corrección monetaria, en consecuencia, y en virtud de que la oposición no fue fundamentada bajo ninguno de los supuestos establecidos en el articulo arriba trascrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la oposición formulada por la abogada YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, antes identificada, Así se decide.-
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