REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AN3B-X-2010-000076
Visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.289, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que se incurrió en un error material, este Tribunal procede de oficio a realizar el siguiente pronunciamiento:
En virtud, de que este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al admitir la intervención de terceros propuesta por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO …“ordenándose la citación de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V.-6.827.664, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”…, siendo lo correcto …“para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”, por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el auto de admisión referido a la intervención de terceros dictado en fecha 05/11/2010.
En tal sentido, acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera;
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Undécimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la Tercería.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento el cual establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, en tal sentido, este Tribunal admite la intervención de terceros ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO, venezolana,mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V.-6.827.664, para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy porqué las partes están a derecho, y dé contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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