REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-002527
Vista la Transacción celebrada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2010, presentada por una parte por el Abogado ORLANDO DAVID GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano FRANCISCO ARMANDO GERARDO ORIOL CHIRINOS; tal como se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el número 09, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría de fecha 24 de Mayo de 2010 ; por la otra la ciudadana ELIZABETTH GUERRERO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.497, debidamente asistida por la Abogada CARMEN BARAJAS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.417, co-demandada en el presente juicio; igualmente compareció el Abogado CARLOS DUGARTE MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano MANUEL YANEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Número 6.141.474, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 152, de los libros llevados por ante esa Notaría en fecha 15 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, este Tribunal antes de impartirle su homologación, considera necesario analizar si en el caso de autos se han cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación y en tal sentido observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. …”
Del la lectura del poder otorgado por el co-demandado ciudadano MANUEL YANEZ ARMAS, arriba identificado, al Abogado CARLOS DUGARTE MONAGAS, en dicho instrumento no tiene facultad expresa ni para convenir ni para transar en juicio en nombre de su mandatario, no cumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por las razones arriba expuesta este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 199º y 151º.
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