REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002328
PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, inserto bajo el Nº 53, Tomo 80 A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 641.595.- DEMANDADA: GLADYS CENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.124, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadanos RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 641.595, introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana GLADYS CENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana GLADYS CENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 2.754.124, de profesión Licenciada en Contaduría, adquirió mediante compra con reserva de dominio el vehiculo nuevo marca CHEVROLET, modelo ASTRA ELAGANCE 2.4L MAN C/A, año 2005, placa VCG-15G, tipo SEDAM, color PLATA CELESTE METALIZADO, serial de carrocería 8Z1TA52L65V356418, serial de motor 65V356418, uso PARTICULAR, en fecha 8/05/2006, a la empresa MAQUINAS 2000, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.684.000,00) hoy (Bs. 44.684,00). La referida compra, se hizo mediante cuotas variables e intereses variables y ajustables mensualmente por del veintidós punto ochenta por ciento (22.80%) anual, para lo cual se acordaron el financiamiento de la cantidad de TREINYA Y UN MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.278.800,00) hoy (Bs. 31.278,80), ese saldo deudor lo pagaría la compradora antes identificada en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a las fechas de su vencimiento, comenzando la primera en fecha 8 de Junio de 2006, fecha de su vencimiento y así sucesivamente cada 8 de los meses subsiguientes que se vencen las otras cuotas, que se obligo la compradora a pagarlas.
Es el caso que la deudora dejo de pagar desde la cuota No. 40 y hasta la fecha tiene acumuladas las cuotas No. 40 a la 48, cuyo capital asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉMTIMOS (Bs. 8.487,00) hoy (Bs. 840,58), que en su totalidad alcanza la deuda total de (Bs. 9.327,58) mas los intereses de mora que se hayan generado, suma esa que no ha sido pagada a nuestra representante por la demandada.
Fundamentó su acción la demandante en los artículos 1.159, 1.160 y 1.1678, del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana GLADYS CENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró la compulsa, a la parte demandada, anexa a despacho y oficio librado al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Asimismo fue aperturado el Cuaderno de medidas.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencia en este caso particular hiciera el retiro de la compulsa de citación, junto al despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los fines de que el Alguacil que correspondiese por distribución efectuase de la citación de la demandada.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida el 22 de Junio de 2010, que el 14 de julio la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, que por auto de fecha 08/07/2010 el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa, que se evidencia que hasta la fecha dicho despacho no ha sido retirado por persona alguna.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, además de consignar los fotostatos para la elaboración la compulsa, debió suministrar al alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada en el referido lapso, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana GLADYS CENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES
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