REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-003380
PARTE ACTORA: Entidad Financiera Banesco Banco Universal, INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.284.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos Luis Alberto Albarran Torres y Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15511 y 29955, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano Carlos José Carvajal Rengel, por Cobro de Bolívares.
Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada otorgó al ciudadano Carlos Carvajal, ya identificado, un contrato de préstamo a interés N° 1284646, de fecha 07/07/2009, por la suma de treinta y cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34.296,79), que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas éste se constituyo como fiador solidario, esgrimiendo la parte accionante que el deudor principal y fiador, hasta la fecha no ha cancelado el préstamo solicitado, no cancelando el monto total del saldo por concepto de capital e intereses, adeudando hasta la fecha la cantidad de treinta y seis mil setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 36.070,05) que motivado a las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado, procedió a demandar al ciudadano Carlos José Carvajal Rengel, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: En pagar la suma de treinta y seis mil setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 36.070,05), que comprende l capital adeudado, intereses contractuales e intereses de mora.
Segundo: En pagar las costas y costos procesales
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos José Carvajal Rengel, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa que desde la fecha de admisión de la demanda 20 de septiembre de 2.009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL RENGEL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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