REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31- V- 2010-003432
PARTE ACTORA: Ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.759.859, quien se encuentra asistido por los abogados Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 76948 y 72146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ARMANDO BRICEÑO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 17.265.934
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.759.859, parte actora, debidamente asistido por los abogados Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 76948 y 72146, respectivamente, en contra del ciudadano José Armando Briceños Palomares por Desalojo.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada en fecha 01 de octubre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jose Armando Briceños Palomares, ya identificado, sobre una habitación, distinguida con el N° 06, la cual forma parte de una casa de su propiedad identificada con el N° 74, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 15, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 16, Protocolo Primero; que el último monto convenido para el canon de arrendamiento fue la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que el demandado adeuda los meses de mayo, junio y julio de 2010, lo que da un total de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800), que en virtud de que el demandado no cumplió con su obligación en cancelar los canones de arrendamiento insolutos, procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Jose Armando Briceños Palomares, ya identificado; para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la entrega inmediata de la habitación dada en arrendamiento distinguida con el N° 06, la cual forma parte de una casa de su propiedad identificada con el N° 74, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 15, Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital
2).- En pagar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800) por concepto de daños y perjuicios, con motivo de los meses insolutos.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Jose Armando Briceños Palomares, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que desde la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO BRICEÑO PALOMARES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***
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