REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003449

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE SOAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.773.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.700.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR BERNABÉ VENTURA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 10.813.911
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.700, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano Víctor Bernabé ventura Zambrano por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es el único propietario de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N° B-09-C, ubicado en la planta N° 09 de la Torre B, del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de manzanares, Calle Oeste con Calle El Paseo, de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 52, Protocolo Primero, señalando que su poderdante en su condición de copropietario arrendador, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Bernabé ventura Zambrano, ya identificado, recayendo dicho contrato sobre el inmueble antes señalado, autenticando dicho contrato ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 28, Tomo 85; que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, estableciendo al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del 1 de diciembre de 2004.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008, su apoderado notificó al inquilino no deseo de no renovar el contrato de arrendamiento existente entre ambos, manifestándole mediante telegrama con acuse de recibo que en caso de que si quería hacer uso de la prorroga legal, la misma sería de un año contado a partir del 01 de diciembre de 2008, con vencimiento el 01 de diciembre de 2009, aduciendo la parte actora, que una vez finalizada la prorroga legal, el inquilino siguió ocupando el inmueble negándose a hacer entrega del bien dado en arrendamiento, resultando infructuosas las gestiones para obtener la desocupación del bien inmueble, razón por la cual procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Víctor Bernabé Ventura Zambrano, ya identificado; para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por encontrarse vencida la prorroga legal y como consecuencia de ello, se ordene la desocupación del bien inmueble y hacer entrega del mismo.
2).- En cancelar por concepto de indemnización por daños y perjuicios por haberse servido del inmueble la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) por cada día de atraso en la entrega del bien, contados a partir del 01/12/09.
3).- Al pago de las costas y costos del juicio.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Víctor Bernabé Ventura Zambrano, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de practicar la citación del demandado.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 22 de septiembre de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE SOAREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR BERNABÉ VENTURA ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***