REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2010-000989
ASUNTO: AP31-S-2010-000989

Vista la diligencia de fecha 8 de los corrientes, suscrita por la abogada Karin Brandt Mirabal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.549, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la cosolicitante ciudadana Yelitza Ramos, en el cual entre otras cosas señala, que los solicitantes eran comuneros, habiendo adquirido propiedades conjuntamente, indicando que ninguno de los dos estaban casado, tal y como se desprende de las cédulas de identidad de cada uno donde aparecen solteros, para lo cual requiere se dicte sentencia declarando la disolución de la comunidad de bienes y por ende se procede a la adjudicación.-

Este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en primer lugar observa que la apoderada judicial no aclaró al tribunal lo requerido en el auto de fecha 23 de Julio de 2010, motivo por el cual visto el perdimiento de adjudicación de bienes realizado por los ciudadanos Yelitza Ramos y Sergio Rafael Blanco, pasa a realizar los siguientes señalamientos y al respecto se aprecia que del anexos que cursan a los folios 6, dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la Ciudadana Yelitza Ramos de Blanco, que de la documental que riela al folio 9 se aprecia que el ciudadano Sergio Rafael Blanco tiene la titularidad del bien, que la documental que riela al folio 15 existe una comunidad entre los ciudadanos Sergio Rafael Blanco, Yelitza Maria Ramos de Blanco y Roberto José Guevara Ballera, de las documentales antes señalada se aprecia que en los dos primeros no existe ningún tipo de comunidad ya que el inmueble pertenece a cada uno de los solicitantes, que en el tercer documento dicha comunidad la comparten los solicitantes con un tercero que no es parte de esta solicitud, asimismo se aprecia que los solicitantes en ningún momento demuestran de donde le deviene el carácter de comuneros, toda vez que no presentan copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, ya que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal y los bienes que pertenecen a la comunidad Conyugal son bienes comunes, mientras no se realice la liquidación y división, se señala todo esto, ya que se presume que los solicitante son esposos, toda vez que la ciudadana Yelitza Ramos, se identifica en el anexo al folio 6 como de Blanco, coincidiendo dicho apellido con el del señor Sergio Rafael Blanco.- .
Ahora bien, expuesto lo anterior resulta forzoso para esta instancia declarar improcedente la solicitud de Adjudicación de Bienes presentada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL BLANCO y YELITZA MARIA RAMOS, toda vez que los solicitantes no demostraron al tribunal de donde le deviene su condición de comuneros, aunado al hecho de que el ciudadano ROBERTO JOSE GUEVARA BALLERA, quien aparece como cotitular de inmueble denominado Huerto del Camino Real y que riela al folio 15, no se hizo presente en la solicitud de adjudicación, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la adjudicaciones de los bienes, contenida en el escrito inicial. Y Así se decide.-
La Juez

Anabel González González

La Secretaria

Arlene Padilla

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