REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003168

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.507 y 131.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.632.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.507 y 131.659, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Señalaron los representantes del demandante, entre otras cosas, lo siguiente:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de Septiembre de 2007, bajo el No. 742, que el día 07 de Septiembre de 2007, la Sociedad Mercantil NAOKO MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Junio de 1998, bajo el No. 41, Tomo 198-A-SGDO, representada por la ciudadana FARIDY ALEXANDRA RIVERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.271.057 y la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.632.135 que éstas convinieron en celebrar un contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio., siendo el objeto de dicha venta un vehículo MARCA: FORD: MODELO TIPO EXPLORER U517 EXPLORER AUTO; MODELO AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 1FMEU5187UB75450; SERIAL MOTOR: 7UB754520; SERIAL VIN; 1FMEU5187UB75450, SERIAL CHASSIS: 1FMEU5187UB75450: PESO (KG): 2834; PLACA: AGN32N; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 635 (KG); CLASE: CAMIONETA; TIPO: APORT-WAGON. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (s. 92.500,00), y de dicho precio de venta quedó a deber la compradora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), los cuales la compradora se obligó a pagarle al cesionario el saldo del precio conjuntamente con los intereses de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, la cual estableció que La compradora expresamente convino que el saldo del precio o saldo de capital, hasta el pago total o definitivo, devengará intereses a favor de el vendedor o el cesionario, si fuere el caso, calculados sobre saldos deudores de capital en base de años de 360 días, por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes de contrato), contados a partir de la firma del citado contrato, sometido a régimen de tasa de interés variable y ajustable. La tasa de interés aplicable al crédito para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, fue fijada en dieciocho por ciento (18%) anual, de acuerdo a lo establecido en la casilla número 8 del mencionado contrato, pero no obstante a esta tasa, se aplicará la tasa máxima que permita la legislación vigente. Las cuotas pactadas incluyen las cantidades destinadas a la amortización del pago del precio y los intereses convencionales. La primera de las cuotas se hizo exigible en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del citado contrato; y las restantes en igual fecha de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación y/0 pago del crédito, el monto de las cuotas será determinada por el vendedor al vencimiento. La ciudadana Nereyda Quijano Moserrate, ya identificada, ha incumplido el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con el vendedor, ya identificado, y cuyo titular actual es su representado el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, al dejar de pagar varias cuotas que se obligó a cancelar las cuales ascienden a la cantidad POR CAPITAL CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON VEITICINCO CENTIMOS (Bs. 45,030,25) INTERESES CONVECIONAES: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.784,09), INTERESES MORATORIOS: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.257,07), sumadas estas cantidades hacen un total de SESENTA MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 60.071,41) la cual equivale a NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 924,18), cantidades estas que son ciertas, liquidas exigibles y de plazo vencido. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto fuera condenada en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud de la cesión efectuada a su representada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, como titular del mismo que es.
Segundo: Restituir a nuestro mandante, el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual se identifica plenamente en este libelo de demanda y se da por reproducido en su totalidad.
Tercero: En que las cantidades pagadas por el comprador a nuestro mandante por concepto de cuotas convenidas en el contrato y otros conceptos, queden en beneficio de este, a título de justa compensación por el uso, depreciación desgastes y desperfectos de el vehículo, objeto del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, de la Resolución que se demanda y como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.
Cuarto: El pago de las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Nereyda Quijano Monserrate, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.


-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 20 de septiembre de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III
-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES