REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2009-000582
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. Central, Banco UNiversal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29/10/2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18/10/2001, y notificada por oficios Nros° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-DAF-7957, de fecha 23/10/01, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro, y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, originalmente inscrita como sociedad civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A Central, Banco Universal, es el sucesor a tituloi universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 45.467,45.468 y 97.215, respectivamente

DEMANDADOS: ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA y ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.378.243 y 10.814.809, respectivamente, no constituyeron apoderado judicial en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Jacqueline Santana y Ángel Centeno, ya identificados
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que consta de documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 165, que su poderdante C.A Central Banco Universal, ya identificada, otorgó a la ciudadana Jacquelin Carolina Santana Espinoza, anteriormente identificada, un préstamo por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), los cuales fueron recibidos a entera satisfacción la demandada, dicha cantidad debía ser pagada en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, de manera mensual y consecutivas por la suma de mil cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.466,24) teniendo como vencimiento la primera de ellas a los 30 días continuos siguientes contados a partir del día del otorgamiento del préstamo. Que dicha cantidad devengaría intereses variables inicial del 19% anual, por un periodo de 12 meses, y vencido el mismo su representada quedaría facultada para aplicar la tasa vigente del mercado sobre saldos deudores ajustables periódicamente, pactándose igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del 3% anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma.
Que a los fines de cumplir con las obligaciones contraídas el ciudadano Ángel Eduardo Centeno Padilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.814.809, se constituyó fiador solidario y principal pagador, señalando la parte actora que los demandados adeudan hasta el 10 de febrero de 2009 la cantidad de veintitrés mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.136,32) que comprende capital, intereses compensatorios y moratorios adeudados desde el 11 de agosto de 2008, hasta el 10 de febrero de 2009, y en virtud de las diversas gestiones efectuadas para obtener el cobro del monto señalado anteriormente, procedió a demandar a los ciudadanos Jacqueline Carolina Santana Espinoza y Ángel Eduardo Centeno Padilla, ya identificados, para que paguen o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:

Primero: en pagar la suma de veinte mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs20.251) por concepto de capital adeudado del préstamo identificado con el N° 310000512

Segundo: en pagar la suma de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.823,17), por concepto de intereses del préstamo Nº 310000512, desde el 11/08/08 exclusive hasta el 10/02/09, inclusive, a la tasa del 28 % anual.

Tercero: en pagar la suma de sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 62,14) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida desde el 11/08/09 exclusive hasta el 10/02/09, inclusive.

Cuarto: los intereses que se sigan produciendo desde el 10 de febrero de 2009, exclusive hasta la cancelación total y definitiva.

Quinto: al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada co-demandados, ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.243, en su carácter de obligada principal y el ciudadano ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.814.809, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última que de las citaciones se haga, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia a la co-demandada JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA, y den contestación a la demanda, incoada en su contra, por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó y libró compulsa de citación anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación personal de la codemandada Jacqueline Carolina Santana Espinoza. De igual manera se libró compulsa de citación al ciudadano Ángel Eduardo Centeno Padilla.
Previo requerimiento y consignación que hiciera al efecto las parte actora, de los fotostatos requeridos en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó y apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se decretó medida preventiva de embargo.
Compareció en fecha 5 de noviembre de 2010, el abogado José Francisco Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.215, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa de citación que consta a los autos.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2.009, que el apoderado de la parte actora, en fecha 5 de agosto de 2009, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó y libró compulsa de citación dirigido al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación personal de la codemandada Jacqueline Carolina Santana Espinoza. De igual manera se libró compulsa de citación al ciudadano Ángel Eduardo Centeno Padilla; que en fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 15 de julio de 2.009 hasta el día de 01 de Diciembre de 2009 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil comisionado para la citación de la codemandada JAQUELIN CAROLINA SANTANA, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante cumpliera la carga que le impone la ley; es decir, que el suministro de los emolumentos realizados al alguacil del tribunal comisionado, fue efectuado 5 meses después de admitida la demanda por este Tribunal, asimismo se observa que hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte actora no ha suministrado los emolumentos a los fines de la citación del codemandado Ángel Eduardo Centeno Padilla, lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos JACQUELIN CAROLINA SANTANA ESPINOZA y ANGEL EDUARDO CENTENO PADILLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***